JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-173/97.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JESUS ARMANDO PEREZ GONZALEZ.
México, Distrito Federal, cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones, del Estado de Veracruz-Llave, dentro del expediente RI/035/42/2/997 y su acumulado RI/042/42/4/997, formados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Cardenista, respectivamente, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, tocante a la elección del Ayuntamientos, de Coatzintla, Veracruz-Llave.
R E S U L T A N D O :
I.- En sesión celebrada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral de Coatzintla, Veracruz-Llave, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos relativa a ese mismo municipio; en dicha sesión la citada comisión municipal declaró la validez de la elección respectiva y expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
II.- Inconforme con dicho cómputo municipal y con la expedición de la constancia de mayoría de la elección en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Revolucionario Institucional, el veintiséis de octubre del presente año, interpuso recurso de inconformidad, al cual correspondió el número RI/035/42/2/997 pretendiendo la nulidad de la votación recibida en las casillas: 932 básica, 932 contigua, 933 básica, 935 básica, 935 contigua, 937 básica, 937 contigua, 938 contigua 2, 939 básica, 939 contigua, 940 básica, 941 básica, 941 contigua, 942 básica, 943 básica, 943 contigua, 944 básica, 944 contigua, 945 básica, 946 básica, 952 contigua, 953 básica, 958 básica y 959 básica; y en consecuencia, la revocación de la constancia de mayoría expedida por la citada comisión municipal, en favor de la fórmula propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.
III.- Con esa misma fecha el Partido Cardenista, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de ayuntamientos, así como el otorgamiento de la constancia respectiva, emitida por el Comité Municipal Electoral de Coatzintla, Veracruz-Llave, el cual se identificó con el número RI/042/42/4/997.
IV.- El Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, por autos de fechas cinco y seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ordenó la acumulación del expediente RI/042/42/4/997 al RI/035/42/2/997, por razones de economía procesal y a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias.
V.- El Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, mediante resolución de quince de noviembre del presente año, declaró por un lado improcedentes y por otro infundados los recursos de inconformidad RI/035/42/2/997 y RI/042/42/4/997, interpuestos, respectivamente, por los Partidos Revolucionario Institucional y Cardenista; por lo que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz-Llave, la declaratoria de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes en favor de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática. Tal resolución en su parte considerativa, es del tenor siguiente:
"I. Este Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial, es competente para reconocer (sic) y resolver los presentes recursos de inconformidad atento a lo dispuesto en los artículos 36 fracción II, 45, 95 fracción II, 96 fracciones II y VI párrafo segundo, apartado B, fracciones I y III inciso a) de la Constitución Política de la entidad; 247 fracción I y 268 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Estado en relación con el artículo vigésimo segundo transitorio de las reformas constitucionales publicadas en la Gaceta Oficial del Estado del día veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.
II. El artículo 266 del Código de Elecciones citado en líneas anteriores, establece que el recurso de inconformidad procede en contra de: a) los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal, en la elección de que se trate; b) la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas; c) la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, por ende, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; d) la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente, y, e) los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.
III.- En materia electoral sólo se admiten pruebas documentales, que pueden ser públicas o privadas; técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento; presuncionales y la instrumental de actuaciones; las cuales serán valoradas por el Tribunal Estatal de Elecciones, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el artículo 277 del código de la materia.
IV.- El promovente del recurso RI/035/42/2/997 al interponer la inconformidad hace una amplia exposición de hechos en los cuales solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 932 básica, 932 contigua, 933 contigua, 935 básica,935 contigua, 937 básica, 937 contigua, 938 básica, 938 contigua 2, 939 básica, 939 contigua, 940 básica, 941 básica, 941 contigua, 942 básica, 943 básica, 943 contigua, 944 básica, 944 contigua, 945 básica, 946 básica, 952 contigua y 959 (sic), por actualizarse diversas causales previstas en el artículo 310 en sus fracciones correspondientes y en consecuencia la causal de nulidad genérica prevista por el artículo 311 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, hechos que en este apartado por economía procesal se tienen por reproducidos en su integridad.
V.- Por su parte, el inconforme en el recurso RI/042/42/4/997, expone como agravio, que el día diecinueve de octubre próximo pasado se realizó el proceso electoral con la finalidad de elegir el Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, el cual debió llevarse en un plano de legalidad, respeto y transparencia, que permitiera demostrar el cambio democrático que supuestamente se está viviendo, sin embargo dicha elección tuvo todo tipo de anomalías y deficiencias, causándole agravio al partido que representa porque no se permitió el libre y equitativo ejercicio de los derechos políticos y electorales, lesionando a su partido y al candidato a la Presidencia Municipal que contendió bajo sus siglas, en virtud de las innumerables deficiencias en que se incurrió en la jornada electoral y la intimidación, hostigamiento y diversos hechos que constituyen causales de nulidad de la elección impugnada, por lo que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y más aún la entrega de constancias de mayoría, causan fuerte agravio a su partido. También expone como hechos los siguientes: 1.- Que el día diecinueve de octubre del año en curso se llevó a cabo la elección del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, debiendo iniciar a las ocho horas, circunstancia que no se dio en ninguno de los casos de las casillas del municipio, más aún se dieron una serie de irregularidades en la instalación de las mismas, partiendo la falta de asistencia de los funcionarios que habían ya sido publicados y supuestamente confirmados para su participación en el proceso electoral como funcionarios de casilla. 2.- Que a partir de la supuesta instalación de las casillas, desde los primeros momentos se empezó a sufrir de amenazas, intimidaciones, coacciones por parte de militantes del Partido de la Revolución Democrática, notificaciones que continuamente se le fueron realizando al presidente de la comisión electoral para que diese solución al problema y tratar de lograr un proceso electoral legal y transparente, cosa que en momento alguno se logró. 3.- Se informó de la presencia de elementos armados que se estaban introduciendo a las casillas con la finalidad de intimidar a los funcionarios de las mismas y presionar al electorado a votar por el Partido de la Revolución Democrática, constituyendo un grave delito electoral del que se reserva el derecho para ejercitarlo en la vía adecuada, y que se percató que en las casillas electorales 932 básica y contigua, 933 básica y contigua, 934 básica y contigua, 935 básica y contigua, 937 básica y contigua, 938 contigua 2, 939 básica y contigua, 940 básica y contigua 2, 941 básica y contigua y 942 básica, en las cuales durante el recorrido que realizó entre las doce y una de la tarde observó que había hostigamiento por parte de representantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática a funcionarios de las casillas antes mencionadas y que de igual forma se había estado realizando proselitismo y propaganda política en el interior de las casillas, lo que constituye serias irregularidades que fueron manifestadas en la sesión permanente de la jornada electoral por varios representantes del partido. 4.- Que además de lo manifestado anteriormente, las casillas 937 básica y contigua, estuvieron secuestradas por militantes del Partido de la Revolución Democrática armados que impedían la salida de los funcionarios para la entrega de paquetes lo que no permite tener claridad de resultados en dichas casillas porque tuvieron la presencia e intimidación de más de treinta militantes del Partido de la Revolución Democrática que amenazaron de muerte a los funcionarios de casilla y no permitieron que los paquetes fueran recogidos por el vocal de capacitación que fue enviado para ello. 5.- Considera que la violencia física y presión ejercida por los militantes del Partido de la Revolución Democrática hacia los funcionarios de casilla y electores, fueron factores determinantes para el resultado de la elección realizada, por lo que debe de considerarse nula toda vez que no vivió en momento alguno la transparencia y legalidad necesarias, por lo que impugna los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal y por consiguiente la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría realizadas por la Comisión Municipal Electoral.
VI.- Por su parte, el órgano electoral responsable al rendir sus informes circunstanciados en los expedientes acumulados que nos ocupan y con relación al expediente RI/035/42/2/997, hace una amplia exposición de argumentos sobre los hechos en que el inconforme fundamenta su impugnación, tendientes a sostener la legalidad de sus actos desarrollados el día de la jornada electoral, y con relación al diverso RI/042/42/4/997 de la misma manera explica su actuación y sostiene que ella se ajustó a lo que la ley establece para ello y que no asiste la razón al recurrente, en algunos casos solicita que se considere frívola la inconformidad planteada.
VII.- En consecuencia, la controversia en el caso a estudio se da en razón de determinar si el cómputo para la elección de Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, así como la declaración de validez y en consecuencia, la expedición de constancias de mayoría que hiciera la Comisión Municipal Electoral, se encuentra apegada a derecho o si causa agravio a los recurrentes.
VIII.- En atención a que las causales de improcedencia deben ser analizadas preferentemente, lo aleguen o no las partes, por ser su examen de orden público, en términos de lo previsto por los artículos 1, 293 y 294 del código de elecciones,
quienes emitimos la presente resolución procedemos al estudio de las que a nuestro juicio se surten en la especie.
Pues bien, el recurrente en el expediente RI/035/42/2/997, además de la causal que contempla la fracción VI del artículo 310 del ya citado código electoral, que consiste en que al momento de efectuarse el cómputo de votos, hayan mediado dolo o error que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y que esto sea determinante para el resultado de la votación, y en cuyo caso no se hace necesaria la presentación del escrito de protesta, también alega entre otras, que en la casilla 952 contigua se actualiza la causal de la fracción III, en la casilla 938 contigua 2 las previstas en las fracciones IV y V, en las casillas 935 básica, 935 contigua y 941 básica, la causal que contempla la fracción V, y en las casillas 939 básica, 939 contigua, 944 básica y 959 básica, la causa de nulidad que prevé la fracción IX, y con relación a la casilla 940 básica tanto la causal prevista por la fracción V como por la IX, todas del artículo 310 del código citado, mismas que se refieren a realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Comisión Municipal Electoral respectiva; recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la elección; la recepción de la votación por personas y organismos distintos a los facultados por este código, y; ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Así las cosas, para que estas hipótesis puedan ser analizadas, es necesario que previamente se haya presentado el referido escrito de protesta y como de las constancias procesales se advierte que el inconforme incumplió con las obligaciones a que aluden los artículos 269 y 270 del cuerpo de leyes invocado, es claro que en el caso a estudio se surte la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 294 del ya citado código de elecciones, y en consecuencia lo que se impone en este caso es desechar por improcedente la inconformidad que hace valer el promovente con relación a las casillas antes citadas y por las causales de nulidad que invoca.
El mismo inconforme alega como causal de nulidad en las casillas 938 básica y 946 básica, la prevista en la fracción VI del artículo 310 de nuestra ley electoral y que se refiere al dolo o error en la computación de votos, la cual si bien es cierto que su procedencia se encuentra exceptuada de la presentación previa del escrito de protesta, también es cierto que en estas casillas el promovente obtuvo en la votación, consecuentemente es indudable que en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, carece de interés jurídico para pretender la nulidad de la votación en estas casillas que específicamente está impugnando, en atención a que no existe el presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, por lo que se declara improcedente la inconformidad que ocupa nuestra atención.
Es aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia firme emitida por este Tribunal, consultable en la página 11 de la Compilación de Criterios 1996, que a continuación se transcribe.
[11] INTERÉS JURÍDICO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, FALTA DE.- Improcedencia al pretender la nulidad en casillas donde se obtuvo el triunfo.
Cuando el partido político que interpone el recurso obtuvo el triunfo en la votación de las casillas que específicamente está impugnando, es indudable que, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el recurrente carece de interés jurídico para pretender que se anule la votación recibida en las mismas. Es evidente que en estos casos, aún cuando pudiese demostrar la existencia de alguna causa de nulidad de las previstas en la ley, el resultado no podría mejorar su posición en la elección, sino empeorarla, toda vez que en ella no contaría la ventaja lograda en la votación, ya que al anularse los votos ahí obtenidos, trascendería al resultado total consignado en las actas. Se advierte con claridad que la intención subyacente del recurso, es lograr la anulación de toda la elección, según lo que dispone el numeral 311, fracción I del código de elecciones ya citado, mediante la acumulación del mayor número de casillas anuladas hasta conseguir el veinte por ciento de las mismas, pero independientemente de tal circunstancia, lo medular es que, al haber obtenido la victoria electoral que pretende anular, el partido recurrente carece de interés jurídico para pedirla, por las razones anteriormente expuestas y en consecuencia, el recurso deberá ser declarado improcedente.
RI/011/XVII/2/995.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Distrital Electoral de Veracruz, Veracruz.- Ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.
RI/004/VIII/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz.- Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrada ponente: Licenciada Sara Solano Torres.
RI/005/XX/8/995 y su acumulado RI/OO6/XX/4/995.- Interpuestos por el Partido del Trabajo en contra de la Comisión Distrital Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz.- Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández.
Por su parte, el promovente del recurso RI/042/42/4/997, argumenta como causal de nulidad la prevista en la fracción IX del artículo 310 del código en consulta y que se refiere a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, nulidad que según su parecer se surte en las casillas 932 básica, 932 contigua, 933 básica, 933 contigua, 934 básica, 934 contigua, 938 contigua 2, 939 básica, 939 contigua, 940 contigua 2, 941 básica y 941 contigua, así como en las casillas 935 básica, 935 contigua, 937 básica, 937 contigua, 940 básica y 942 básica.
Al analizar las constancias procesales que obran en el sumario podemos apreciar que con relación a las primeras casillas a que hemos hecho alusión en el párrafo que antecede, el recurrente tampoco dio cumplimiento al artículo 269 en relación con el 270 del código electoral, ya que no se advierte ningún escrito de protesta que se refiera específicamente a ellas ni mucho menos por la causal que invoca, surtiéndose de igual manera la causa de improcedencia prevista por el artículo 294 fracción VI del referido código electoral y por consiguiente el recurso debe ser desechado por notoriamente improcedente con relación a la inconformidad que introdujo sobre las casillas que especificamos en el párrafo anterior.
En ambos casos analizados con antelación, cobra aplicación la Jurisprudencia firme emitida por este órgano jurisdiccional y que puede ser consultable en las páginas 10 de la compilación de criterios 1996, cuyo rubro y texto se transcribe:
[10] ESCRITO DE PROTESTA.- Requisito indispensable para la procedencia del recurso de inconformidad.
Conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 269 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, la presentación del escrito de protesta al término del escrutinio y cómputo de la votación o antes de que se inicie la sesión de cómputo respectiva y con los requisitos que exige el diverso 270 del cuerpo de leyes invocado, constituye un presupuesto procesal indispensable para la procedencia del recurso de inconformidad, y solamente se puede exceptuar de ésta obligación que tiene el recurrente, cuando se actualice alguna o algunas de las hipótesis que específicamente contempla en sus fracciones I, II y III el primer precepto legal antes citado; de tal suerte que si se incumple con el presupuesto en comento y no se presenta ninguno de los casos de excepción referidos, es evidente que el recurso promovido deberá desecharse por ser notoriamente improcedente, atento a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 294 del mismo ordenamiento.
RI/098/160/2/994.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Temporal, Veracruz.- Diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Marco Antonio Domínguez Jiménez.
RI/149/121/7/994.- Interpuesto por el Partido Demócrata Mexicano en contra de la Comisión Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz.- Trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrada ponente: Licenciada Sara Solano Torres.
RI/157/075/4/994.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Hueyapan de Ocampo, Veracruz.- Quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández.
IX.- Congruente con lo anterior, pasamos al análisis de los motivos de inconformidad que hacen valer los recurrentes.
Se duele el promovente del recurso RI/035/42/2/997 que en las casillas 933 contigua y 937 contigua se surte la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 310 del código de elecciones, la cual señala que la recepción de la votación sea hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este código.
Con relación a la primera casilla argumenta que no se respetó el orden que menciona el artículo 194 fracción I del citado código, ya que en las actas figura el nombre de Ricardo Alvarado G., persona que no figura en la segunda publicación de los funcionarios de casilla de fecha siete de los corrientes y que la ciudadana Alejandre Ahumada debió haber sido la presidenta y ésta haber designado a los demás funcionarios.
No asiste la razón al recurrente, ya que del análisis de la segunda publicación de casillas autorizada por la Comisión Municipal Electoral responsable y del acta de escrutinio y cómputo que obran a fojas sesenta y tres a sesenta y nueve y ciento setenta y seis, se desprende con meridiana claridad que quien fungió como presidente de la casilla lo fue Plácido Alvarado Guzmán, quien aparece como secretario en el encarte respectivo y como secretario Maricela Alejandre Ahumada, quien tiene el cargo de escrutador en la publicación aludida, y como escrutador Matilde Bautista Muñoz, quien aparece autorizada como suplente general, por lo que, se dio exacto cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 194 fracción I del código de la materia, y en esa virtud se desestima el agravio cuestionado.
Por cuanto hace a la segunda casilla y que el recurrente se duele de que la presidenta de la misma se ausentó por mas de una hora, tiempo en el cual el secretario y el escrutador estuvieron repartiendo boletas y aceptando votos sin haber estado integrada la casilla legalmente, a juicio de quienes esto resolvemos, resulta ineficaz para decretar la nulidad pretendida.
Ahora bien, como no se encuentra a discusión la forma en que se instaló e integró la citada casilla, sólo nos concretamos a determinar si efectivamente se actualizó la hipótesis que plantea el inconforme, no sin antes establecer que conforme a lo dispuesto por el numeral 278 párrafo segundo de nuestro Código de Elecciones corresponde al promovente probar su afirmación.
No asiste la razón al inconforme, en virtud de que al respecto ninguna prueba idónea ofreció para acreditar su pretensión, pues las únicas documentales que refieren el hecho como son las declaraciones de la ciudadana Guadalupe Cabrera Domínguez, visible a fojas veinte, la cual forma parte integral de otras manifestaciones, no reúne los requisitos que establece el artículo 276 fracción IV del código de elecciones, por no haberlas recibido directamente el fedatario público a que en ellas se refiere y por lo tanto no se le puede dar el carácter de presuncional, y el escrito de protesta que obra a fojas ochenta y nueve, recordemos que conforme al artículo 269 del cuerpo de leyes en consulta, únicamente es eficaz como requisito de procedibilidad y presunción de las irregularidades que argumenta, pero que de ningún modo acreditan fehacientemente que sea cierto su aseveración, por consiguiente se desestima este agravio.
De la misma manera se inconforma el promovente que en las casillas 932 contigua, 935 básica, 935 contigua, 937 contigua, 939 contigua, 941 básica, 941 contigua, 942 básica, 943 básica, 943 contigua, 944 básica, 944 contigua, 945 básica y 952 contigua, medió dolo o error en la computación de votos y que ello actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracción VI del código de elecciones.
Con relación a la primera de las casillas que por esta causal se combate, con vista en el acta de escrutinio y cómputo respectiva que obra a fojas ciento setenta y ocho y que alega el inconforme no se anotaron las cantidades correspondientes a los rubros número de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el secretario, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, apareciendo en blanco, sin embargo en la parte superior izquierda en donde dice boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, se consigna la cantidad de 568 boletas, y si a esta le restamos la cantidad de 282 que nos resulta de sumar la cantidad de votación emitida (depositada en la urna), nos da como total 286 que correspondería al rubro número de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el secretario, correspondiendo desde luego la cantidad de 282 al recuadro de total de boletas extraídas de la urna.
Por último, como de los datos que podemos obtener del acta de escrutinio y cómputo son insuficientes para determinar la cantidad que correspondería al rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (incluye representantes de partidos políticos agregados a ella), acudimos a dicho documento utilizado el día de la jornada electoral por lo directivos de la casilla, mismo que fue requerido por este H. Tribunal en uso de la facultad que le concede el artículo 290 del código de elecciones visible a fojas doscientos cuarenta y tres, de la cual, después de sumar el número de electores que votaron el día de la elección, nos arroja un total de 281, cantidad que corresponde al rubro faltante de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
Ahora bien, si ya con estos datos establecidos en los rubros que aparecían en blanco, confrontamos 281 del rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y 282 del recuadro total de boletas extraídas de la urna, nos da una diferencia de un voto, misma que también advertimos si sumamos la cantidad de 278 más 286 de los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y número de boletas sobrantes, que nos da como resultado 567 que confrontada con la cantidad de 568 que corresponde a boletas recibidas para la elección, nos da una diferencia una boleta; de lo anterior se advierte que si bien es cierto de que pudiera haber un error en la computación de los votos, también es verdad que el mismo no es determinante para el resultado de la votación, porque si le restamos ese faltante al partido que obtuvo el primer lugar sigue ocupando esa misma posición; por otra parte como los rubros que aparecían en blanco y que en base a los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo y de la lista nominal de electores quedaron debidamente aclarados, en consecuencia, la inconformidad vertida al respecto resulta ineficaz para decretar la nulidad de la votación ahí recibida.
En lo relativo a la casilla 935 básica en la que se argumenta por el inconforme que al realizar el cómputo en la Comisión Municipal Electoral de esta casilla, resultó que no había coincidencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron, registrándose diferencia en el resultado; ciertamente en la sesión de cómputo al cotejarse las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla de advirtió la existencia de esta falta de coincidencia, pero en ella se registró también que la diferencia era de un voto, como se advierte a fojas veintinueve a cincuenta y tres, y si nosotros acudimos al acta de escrutinio y cómputo de la casilla que obran a fojas ciento ochenta y ocho, confirmamos esta diferencia, pero si este voto se lo restamos al partido que obtuvo el primer lugar, de ninguna manera varía esa posición y por lo tanto el error detectado no es determinante para el resultado de la votación, por lo tanto resulta intrascendente el agravio vertido al respecto.
Por cuanto hace a la inconformidad planteada en la casilla 935 contigua, que el recurrente hace consistir en que al realizarse el cómputo municipal se detectó diferencia en el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes, efectivamente del acta circunstanciada a que ya hicimos alusión, se advierte que al cotejar el acta con el de la casilla 935 contigua se hizo constar esta circunstancia, pero tal diferencia fue debidamente despejada con la nueva acta de escrutinio y cómputo de casilla que se levantó ante la propia Comisión Municipal Electoral y que obra a fojas doscientos doce, razón por la cual este motivo de inconformidad también resulta intrascendente.
En relación con la casilla 937 contigua en donde se duele el recurrente que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal se señaló que en esta casilla se detectó error aritmético en el cómputo de los votos porque al haberse abierto el paquete correspondiente se percataron que los votos anotados a los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, no correspondieron a los anotados en el acta de escrutinio y cómputo elaborada el día de la jornada electoral; tal agravio resulta intranscendente por sí mismo, pues como el propio inconforme lo reconoce, en la sesión de cómputo se hizo la corrección al detectarse error aritmético, resultando diez votos de más que motivó la apertura del paquete electoral levantándose el acta correspondiente y asignándose dichos votos excedentes a los partidos beneficiados, como se aprecia del acta circunstanciada y del acta de escrutinio y cómputo de casilla elaborada ante la propia Comisión Electoral, que obran a fojas veintinueve y doscientos diez de autos, de tal suerte que ese error en la computación fue debidamente corregido y por lo tanto resulta irrelevante pretender la nulidad que se invoca.
Analizando la inconformidad vertida sobre las casillas 939 contigua, 941 básica, 941 contigua, 942 básica, 943 básica, 943 contigua, 944 básica, 944 contigua, 945 básica y 952 contigua, que se hace consistir en que en el acta circunstanciada de cómputo municipal se asentaron los errores detectados en la computación de votos durante la elaboración de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y que ello es motivo de nulidad, tal argumento resulta ineficaz si acudimos al acta circunstanciada que obra a fojas veintinueve en donde con relación al caso que nos ocupa se asienta que al haberse detectado errores reiterados en los registros de las actas (dentro de las cuales se encuentran estas casillas), se procedió a abrir los paquetes en donde eran mas evidentes dichos errores, corrigiéndose sin que se levantara nueva acta; lo anterior nos indica que si las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas contenían errores, éstos fueron debidamente corregidos en la sesión de cómputo a que hace alusión el promovente y en tal virtud la causa por la que se duele resulta ser infundada.
Por otra parte, el recurrente se duele que en la casilla 937 básica, que "una persona votó dos veces y que, además un ciudadano violó la fotografía de la credencial para votar, hechos que incurren en delito y que son discordantes con lo establecido en el código de la materia, ya que existe dolo por parte de los funcionarios de la casilla y del ciudadano, los primeros, al permitir sufragar dos veces al mismo ciudadano y con una credencial que no tiene fotografía por haber sido dolosamente retirada de esta, no haberla recogido y los segundos por realizar el acto"; y con relación a la casilla 937 contigua, se duele que la presidenta de la casilla permitió que electores votaran con credencial sin fotografía.
Aparentemente los hechos de que se duele el inconforme pudieran considerarse como hechos o circunstancias que en un momento dado actualizarían la causal de nulidad prevista por la fracción VII del artículo 310 del código de elecciones, sin embargo, esto no es así porque para ello es indispensable que se ejerza el derecho al sufragio sin credencial o que se permita el voto a personas que no aparezcan en la lista nominal de electores y que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación, por lo tanto como el propio inconforme lo reconoce estos hechos pudieran ser constitutivos de algún o algunos de los delitos electorales que prevé el Código Penal de nuestra entidad y en todo caso este H. Tribunal Estatal de Elecciones sería incompetente para conocer y resolver sobre hechos que pudieran ser constitutivos de delitos y en consecuencia el argumento que esgrime el inconforme resulta intrascendente para este órgano colegiado.
También el recurrente se duele que en las casillas 932 básica, 932 contigua, 935 básica, 935 contigua, 937 básica, 937 contigua, 938 contigua 2, 941 básica, 941 contigua, 942 básica, 943 básica, 944 contigua y 958 básica, se ofreció dinero para que votaran por el Partido de la Revolución Democrática, amenazas, agresiones verbales, presión e inducción a los electores, acarreo de votantes, propaganda, proselitismo, hostigamiento, gente armada con palos y machetes, agresiones físicas, compra de votos, insultos y otros hechos que según su estimación actualizan la hipótesis de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 310 del código de elecciones.
Ahora bien, para la procedencia de la causal de nulidad a que se hizo referencia en el párrafo anterior, es necesario que quien la invoque acredite lo siguiente: a) que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas; b) que se ejerció coacción moral sobre las personas, y; c) que la finalidad en ambos casos fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de una manera determinante.
En el caso, el recurrente aporta para acreditar la causa por la que se duele, las declaraciones testimoniales certificadas por notario público, de los señores Guadalupe Cabrera Domínguez, representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 937 contigua, Juan Antonio Téllez, Alejandro Casiano Santiago, Jorge García Alvarez, representante del mismo partido ante la casilla 944 contigua, María Inés Ramírez, María Teresa Monroy de la Cruz, representante suplente de este partido en la casilla 942 básica, Beatriz Monroy de la Cruz, escrutadora de la casilla 941 básica, Ana García San Martín, Ricardo Hernández Garcés, Marco Antonio Fuentes Evangelio, representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla 932 básica, Aldo René Herrera Díaz, representante del partido antes citado en la casilla 932 contigua, Cristino Méndez Pasión, representante suplente del Revolucionario Institucional en la casilla 954 básica, Hilario López Velázquez, representante del mismo partido en la casilla 958 básica y Armando Sánchez Cruz, en su carácter de representante general del Partido Revolucionario Institucional, declaraciones que son visibles a fojas veinte a veintiocho de este expediente, y que debidamente impuestos de ellas, podemos apreciar que no reúne los requisitos que establece el numeral 276 fracción IV del código de elecciones para que pueda ser elevada a rango de prueba presuncional, esto es así porque las referidas declaraciones no fueron directamente recibidas por el fedatario público que en ella se menciona, sino que el referido profesionista únicamente se concreta a certificar que ante su presencia comparecieron los signantes de sus manifestaciones asentadas en los escritos que constan de siete fojas y que ante él los ratificaron y reconocieron las firmas que los calzan, de tal manera que si los testimonios a que se hace alusión no fueron obtenidos directamente por el Notario Público y si además no se asientan la razón del dicho de cada uno de ellos, es claro que ningún valor probatorio nos puede producir para tener la presunción de ser verídico y lo vertido en ellas, ni mucho menos para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad que invoca el recurrente y que ello haya sido determinante para el resultado de la votación obtenida en las casillas que impugna.
También el recurrente aporta como prueba para acreditar su inconformidad, el acta circunstanciada de la jornada electoral visible a fojas cincuenta y ocho a sesenta y dos, que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 276 fracción I del código electoral, es considerada como documental pública, también es verdad que para las pretensiones del recurrente resulta insuficiente por sí misma para probar lo pretendido por el impugnante, de que se ejerció violencia física o presión sobre los directivos de las casillas a estudio o sobre los electores y que ello hubiera sido determinante para que el partido ganador obtuviera el triunfo.
Esto es así, porque del análisis integral de dicha documental pública, apreciamos que en ella se asienta diversos hechos que en un momento determinado pudieran tener relación con actos de presión o violencia ejercidas sobre los integrantes de las mesas directivas de las casillas o con algunos electores, pero no nos precisa las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que estos acaecieron, para que nosotros pudiéramos formarnos un juicio de que esos hechos que contienen hubieran sido determinantes para el resultado de la votación, ya que de su estudio se pone de manifiesto la forma genérica en que hace referencia a ello, lo que impide evaluar de manera objetiva que esos actos fueran causa de que otro partido político hubiera podido alcanzar la votación más alta en la contienda electoral, por consiguiente, debe estimarse infundada la causa de pedir del inconforme.
Por su parte, el promovente del recurso de inconformidad RI/042/42/4/997, se duele que en las casillas 935 básica, 935 contigua, 937 básica, 940 básica, 942 básica, el día de la jornada electoral se dieron una serie de hechos como amenazas, intimidaciones, coacciones, la presencia de elementos armados, intimidación a funcionarios de casillas y presión al electorado, hostigamiento, proselitismo, propaganda política, amenazas y secuestro, y que esta violencia física y presión hacia los funcionarios de casilla y los electores, fueron factor determinante para el resultado de la elección.
Los anteriores hechos pudieran considerarse como inmersas dentro de la causal de nulidad prevista por el artículo 310 del código de elecciones en su fracción IX, pero es necesario que para ello se acredite que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas; que se ejerció coacción moral sobre las mismas, y que la finalidad en ambos casos fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de una manera determinante.
Para acreditar sus afirmaciones, el recurrente acompaña a su ocurso de inconformidad, entre otras, copia certificada del acta circunstanciada de la jornada electoral, que obra a fojas doce a diecinueve, que si bien conforme al artículo 276 es considerada como documental pública, lo cierto es que la misma resulta insuficiente para acreditar que en las casillas que impugna se ejerció violencia física o presión sobre los directivos de las casillas o de los electores, y que ello haya sido determinante para el resultado de la votación; esto es así porque del análisis de la misma advertimos que no se precisan las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que los hechos de que se duele se desarrollaron, y por la forma genérica en que se expresan no nos permite hacer una valoración objetiva y clara para poder determinar si los mismos resultan de trascendencia para el resultado de la votación, en tal virtud lo procedente en este caso es declarar infundados los agravios vertidos por el recurrente.
En conclusión, al no acreditarse ninguna de las causales de nulidad invocadas por los recurrentes, lo procedente es confirmar la votación emitida en las casillas que por esta vía se combate y por ende, el resultado contenido en el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral, la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría, que dio origen a los recursos de inconformidad que ahora ocupan nuestra atención.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 247, 255, 256, 263, 266, 268, 287, 296 párrafo final, 297 y 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO: Se declara improcedente el recurso de inconformidad promovido por la ciudadana Alba Alvarez Reyes, en su calidad de comisionada del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Coatzintla, Veracruz, por lo que se refiere a las casillas 935 básica, 935 contigua, 938 básica, 938 contigua 2, 939 básica, 939 contigua, 940 básica, 941 básica, 944 básica, 946 básica, 952 contigua y 959 básica, en base a los razonamientos vertidos en el considerando VIII de esta resolución.
SEGUNDO: Se declara infundado el referido recurso en lo relativo a las casillas 932 básica, 932 contigua, 933 contigua, 935 básica, 935 contigua, 937 básica, 937 contigua, 938 contigua 2, 939 contigua, 941 básica, 941 contigua, 942 básica, 943 básica, 943 contigua, 944 básica, 944 contigua, 945 básica, 952 contigua y 958 básica, en los términos establecidos en el considerando IX de este fallo.
TERCERO: Se declara improcedente el recurso de inconformidad promovido por el ciudadano Pedro González Reyes, en su calidad de representante del Partido Cardenista, ante la Comisión Municipal Electoral de Coatzintla, Veracruz, en lo referente a las casillas 932 básica, 932 contigua, 933 básica, 933 contigua, 934 básica, 934 contigua, 938 contigua 2, 939 básica, 939 contigua, 940 contigua 2, 941 básica y 941 contigua, con apoyo en los razonamientos vertidos en el considerando VIII de esta resolución.
CUARTO: Se declara infundado el mencionado recurso en lo que concierne a las casillas 935 básica, 935 contigua, 937 básica, 937 contigua, 940 básica y 942 básica, en los términos establecidos en el considerando IX de esta resolución.
QUINTO: Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, la declaratoria de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes hecha en favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que fueron materia de estas impugnaciones."
VI.- Inconforme con el citado fallo del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Alba Alvares Reyes, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
VII.- El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por auto de veintiocho de noviembre del año en curso, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, radicándose para su trámite.
VIII.- Admitida la demanda de mérito y concluida la tramitación del juicio se cerró la instrucción, ordenándose se formulara el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente el juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa, con motivo de una controversia surgida con motivo de los comicios electorales locales.
SEGUNDO.- El actor en su escrito relativo, hace valer como agravios los siguientes:
"PRIMERO. La resolución dictada en fecha quince de septiembre del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Veracruz, al resolver el recurso de inconformidad radicado bajo el número de expediente RI/035/422/997 y su acumulado RI/042/42/4/997, infringe notoriamente lo establecido por los artículos 41 fracción III, así como la fracción IV, párrafo segundo de dicho numeral, y la fracción IV inciso b), del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los establecido por los artículos 44 y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, y los artículos 1o., y 130 párrafo segundo del código electoral veracruzano, por indebida aplicación de lo dispuesto en los numerales citados, así como también infringe notoriamente lo establecido por los artículos 269 y 270, así como la fracción VI del artículo 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, por indebida e incorrecta aplicación en razón de que dicha autoridad responsable, desecha por improcedente la inconformidad que se hizo valer respecto de las casillas 952 contigua, 938 contigua 2, 935 básica, 935 contigua, 945 básica, 939 básica, 939 contigua, 944 básica, 959 básica, 940 básica, por considerar que respecto a dichas casillas no se presentó oportunamente el escrito de protesta correspondiente, no obstante que en autos constan agregados tanto los referidos escritos de protesta así como el informe circunstanciado que rindiera al Tribunal Estatal Electoral, la C. Ruth Aguilar Jiménez, en su carácter de Secretaria de la Comisión Municipal de la población de Coatzintla, Veracruz, lo que hace evidente lo incorrecto del criterio de la autoridad responsable al ordenar el desechamiento del recurso de inconformidad que se hizo valer en contra de las mencionadas casillas, y por ende, la procedencia del agravio irrogado a mi representado, ante la notoria infracción a las normas legales antes citadas, razón por la que se solicita a este H. Tribunal revocar el acto impugnado proveyendo lo conducente para reparar la violación constitucional cometida en agravio del partido que represento.
SEGUNDO. La resolución del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, que se recurre en esta vía infringe notoriamente lo establecido en los artículos 41, fracción III, 41 párrafo segundo, fracción IV, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículo 44 y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los artículo 1o, 130 194, fracción I, 278 párrafo segundo, 276 fracción IV, del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, en virtud de que dicha autoridad responsable señala en su resolución que se recurre que el recurso de inconformidad que se hizo valer respecto de las casillas números 933 contigua y 937 contigua, resulta infundado en razón de que, por lo que respecta a la primera de las casillas citadas, esta se integró con los funcionarios que aparecen en la segunda publicación de funcionarios de casillas de fecha siete de octubre del año en curso, autorizada por la comisión municipal electoral responsable, por lo que dicha autoridad responsable considera que se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 194, fracción I del código de elecciones, y por lo que respecta a la segunda casilla considera la responsable que el argumento vertido como causa de nulidad que se hizo valer resulta ineficaz para decretar la nulidad solicitada, sin que dicha responsable motive ni funde legalmente su determinación, ni señale el precepto legal aplicable al caso, en notoria violación a las normas constitucionales antes citadas, incluyendo los artículos 14 y 16 constitucionales, máxime si consideramos que dicha responsable niega valor probatorio a las declaraciones testimoniales que se ofrecieron como prueba por considerar que tales testimonios no fueron recibidos directamente por el Notario Público que intervino y que en consecuencia no se le puede dar el carácter de presunción, al no reunir los requisitos que señala el artículo 276 en su fracción IV del código de la materia, lo que desde luego a juicio de la suscrita resulta incorrecto y violatorio de la norma legal antes señalada, así como de los principios de legalidad, equidad y justicia, en razón de que el testimonio de la C. Guadalupe Cabrera Domínguez, que fue ratificado ante la presencia del Fedatario Público que intervino, contiene hechos ciertos que se encuentran concatenados con los demás medios de convicción que obran en autos, y en tales términos debió de haber sido valorado, y al no realizarse de esa manera por la autoridad responsable es claro que se ha infringido en perjuicio de mi representado las normas legales citadas con antelación razón por la que solicito que en la presente instancia se repare el agravio causado.
La responsable, considera de igual forma improcedente el recurso de inconformidad que se hizo valer respecto de las casillas marcadas con los números 932 contigua, 935 básica, 935 contigua, 937 contigua, 939 contigua, 941 básica, 941 contigua, 942 básica, 943 básica, 943 contigua, 944 básica, 944 contigua, 945 básica, 952 contigua, 932 básica, 937 básica, 938 contigua 2, por considerar que no se aportaron medios de convicción suficientes para acreditar las causas de nulidad previstas por las fracciones VI y IX del artículo 310 del código de elecciones, negándole valor probatorio a las testimoniales que fueron ratificadas ante Notario Público de los CC. Guadalupe Cabrera Domínguez, Alejandro Casiano Santiago, Jorge García Alvarez, María Inés Ramírez, María Teresa Monroy de la Cruz, Beatriz Monroy de la Cruz, Ana García San Martín, Ricardo Hernández Garces, Marco Antonio Fuentes Evangelio, Aldo René Herrera Díaz, Cristino Méndez Pasión, Hilario López Velázquez. y Armando Sánchez Cruz, de manera ilegal, habida cuenta de la naturaleza de la materia, y el objeto de las citadas testimoniales, las cuales debidamente adminiculadas y concatenadas con los demás medios de convicción que se aportaron en autos, son suficientes para acreditar que en la especie, si se acreditaron las causas de nulidad de las casillas citadas, y al no haberlo considerado de esa manera dicha autoridad responsable, es claro que se han infringido en perjuicio del partido que represento las normas legales citadas con antelación, ya que la responsable omitió motivar y fundar de manera legal su determinación, así como establecer las causas, razones y consideraciones que tomó en cuenta y que crearon convicción en su animo, para arribar a la conclusión que se plasma en su resolución que se recurre, por falta de estudio y valoración correcta del material probatorio de autos, así como por la falta de motivación y de fundamentación, razón por la que respetuosamente se solicita de este H. Tribunal, se revoque la resolución que se impugna en esta vía, en reparación de los agravios causados a mi partido."
TERCERO.- Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales, así como los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el presente asunto se satisfacen los requisitos contemplados en la ley en los términos siguientes:
A) Se cumple lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, de la ley de la materia, al haberse presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable y cumplir con los requisitos de forma ordenados en los incisos a) al f) del citado artículo.
B) Se encuentra promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo I, de la ley invocada, ya que el juicio de revisión constitucional electoral, corresponde a promoverlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional. Además, el citado partido tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.
C) El juicio que se analiza, es oportuno, ya que se interpuso el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del término de cuatro días, contemplado en el artículo 8, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución que decidió el recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, de quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, le fue notificado por estrados a tal partido en la misma fecha y conforme a lo establecido por el artículo 308 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, surtió sus efectos al día siguiente de su publicación, por lo que el término para impugnar la resolución en esta vía, transcurrió entre el diecisiete y el veinte de noviembre del año que transcurre.
D) Asimismo, la personería de Alba Alvares Reyes, como representante del partido ahora impugnante, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que fue la persona que en nombre del Partido Revolucionario Institucional, promovió el recurso de inconformidad en el que se pronunció la resolución ahora impugnada.
E) En términos de lo señalado por el artículo 86, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, de la siguiente forma:
I.- La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro de la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave, medio de impugnación alguno, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por el
Tribunal Estatal de Elecciones de dicho Estado, objeto del presente juicio.
II.- El Partido Revolucionario Institucional, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV del código supremo de la nación.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia Sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
III.- Del escrito en estudio, se advierte que la violación reclamada puede llegar a ser determinante en el resultado de la elección del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz-Llave, por cuanto a que, de anularse la votación recibida en las veinticuatro casillas impugnadas por el promovente en el recurso de inconformidad interpuesto ante la responsable, podría traer como consecuencia, inclusive, la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 311, párrafo I, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas Estatales, del Estado de Veracruz-Llave, supuesto que para que ésta se dé, se requiere se acredite la nulidad de la votación recibida en casilla electoral, en por lo menos el veinte por ciento de éstas; para el caso que aquí interesa, forman parte del municipio de Coatzintla, Veracruz-Llave, cuarenta y siete, y el veinte por ciento, es diez, lo que hace que debe estimarse que, si procediera la nulidad de las veinticuatro casillas impugnadas, rebasaría ese veinte por ciento, que, como se dijo, es de diez casillas.
IV.- La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al entrar en funciones el Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz-Llave, el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, según lo establece el artículo 113 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos anotados, procede examinar los agravios propuestos.
CUARTO.- Los agravios expresados en el apartado segundo del capítulo respectivo, se estudian de manera conjunta, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, habida cuenta que en los dos párrafos que lo conforman, se expresan argumentos, mediante los cuales pretende ponerse de relieve que la resolución reclamada transgrede los artículos 41, fracción III, párrafo segundo del mismo precepto, fracción IV, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 44 y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los artículos 1o., 130, 194, fracción I, 278, párrafo segundo y 276, fracción IV, del Código de Elecciones de la mencionada Entidad Federativa, por cuanto a que, según se aduce, el órgano jurisdiccional del conocimiento, incurrió en falta de fundamentación y motivación de las consideraciones sustentadas al decidir lo concerniente a las impugnaciones de las casillas 932 contigua, 933 contigua, 935 básica, 935 contigua, 937 contigua, 939 contigua, 941 básica, 941 contigua, 942 básica, 943 básica, 943 contigua, 944 básica, 944 contigua, 945 básica, 952 contigua, 932 básica, 937 básica y 938 contigua 2, así como también tienden a atacar la valoración de probanzas de la misma naturaleza. Los reseñados motivos de inconformidad, devienen infundados.
A efecto de evidenciar lo infundado del primero de los tópicos sobre los que versan los agravios en análisis, es preciso tener presente que, por fundamentación, debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, la precisión que debe hacer la autoridad emitente, de los preceptos legales aplicables al caso; y, por motivar, se entiende el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, la indicación de manera precisa de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para adoptar la decisión; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Pues bien, de la lectura integral del considerando IX del fallo combatido, se aprecia que el Tribunal responsable se apegó a la disposición constitucional que le obliga a observar el principio de legalidad, mediante la fundamentación y motivación que debe emplear en el dictado de las resoluciones para decidir las controversias que le sean sometidas a su potestad jurisdiccional, ya que formuló diversas consideraciones, en relación con la impugnación que se le planteó, respecto de cada una de las casillas anteriormente relacionadas, para justificar los razonamientos que lo condujeron a adoptar la determinación plasmada en el segundo punto resolutivo de la aludida resolución, en el sentido de declarar infundado el recurso de inconformidad promovido en favor del Partido Revolucionario Institucional, conforme a la valoración que hizo de los argumentos expuestos a manera de agravios en ese medio de impugnación y de distintos elementos probatorios, advirtiéndose que, contrariamente a lo argüido por el partido político actor, se consignaron las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, para resolver en la forma que lo hizo, así como la invocación de preceptos legales que al efecto citó como fundamentos jurídicos, por tanto, se estima que el fallo reclamado se encuentra fundado y motivado, sin que se advierta razonamiento lógico-jurídico alguno, tendente a evidenciar de manera eficaz, que los fundamentos y motivos de mérito sean incorrectos.
Para una debida demostración de lo anterior, enseguida se expone una síntesis de las consideraciones que la autoridad judicial responsable, empleó en su resolución, en torno a la impugnación de las casillas anteriormente descritas.
Así se tiene que, las razones que condujeron a la autoridad del conocimiento a desestimar los agravios del recurrente, son entre otras,
las siguientes: respecto de lo alegado en torno a las casillas 933 contigua y 937 contigua, cuya nulidad de la votación en ellas recibida, se pretendió por la causal contemplada por la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; en torno a ello, la jurisdicente sustenta su determinación, en que de la segunda publicación de casillas autorizada por la Comisión Municipal Electoral y del acta de escrutinio y cómputo, advierte con meridiana claridad que en la mesa directiva de casilla, como presidente fungió Plácido Alvarado Guzmán, que en el encarte aparece como secretario y como tal actúo Maricela Alejandra Ahumada, que se identifica como escrutador, cargo que fue ocupado por Matilde Bautista Muñoz, de donde dicha autoridad deduce que se dio exacto cumplimiento a lo previsto por el numeral 194 fracción I del código de la materia; que ineficaz para decretar la nulidad de la casilla indicada en segundo orden, resulta el hecho de que el presidente de la mesa directiva de casilla se ausentara de su labor por espacio de una hora, durante la cual, el secretario y el escrutador repartieron boletas y recibieron la votación; acto contiguo, procede a establecer, luego de indicar que conforme con lo dispuesto por el artículo 278 de ese ordenamiento corresponde al promovente probar su afirmación, concluye en éste no ofreció prueba idónea alguna; que la declaración de Guadalupe Cabrera Domínguez, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 276 fracción IV del código electoral de esa entidad federativa, por no haberla recibido el fedatario público; respecto del escrito de protesta, dice que sólo es eficaz como requisito de procedibilidad y presunción de las irregularidades argumentadas, pero que no acredita las aseveraciones del recurrente.
Respecto de las casillas 932 contigua, 935 básica, 935 contigua, 937 contigua, 939 contigua, 941 básica, 941 contigua, 942 básica, 943 básica, 943 contigua, 944 básica, 944 contigua, 945 básica y 952 contigua, que se impugnaron, por la causal contenida en la fracción VI del artículo 310 del ordenamiento legal en consulta, se desprende que con relación a la primera de las listadas, la responsable, luego de obtener, conforme a la metodología que estimó adecuada, los datos relativos al número de boletas sobrantes e inutilizadas; boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal; además, después de realizar las operaciones aritméticas, detecta que efectivamente existe error de un voto computado de manera irregular, el que considera no determinante para el resultado de la votación, porque de restarlo al partido que obtuvo el primer lugar, subsistiría en ese orden; por lo que ve a la casilla 935 básica, similarmente concluye en que la diferencia es de un voto computado irregularmente, pero que tampoco reúne la característica de determinante para alterar la votación que identifican al primero y al segundo lugares; en lo inherente a la 935 contigua, se dice que la diferencia fue despejada con el acta de escrutinio y cómputo de casilla elaborada ante la Comisión Municipal Electoral; luego, sostiene que en la 937 contigua, en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal se detectó error aritmético, cuya corrección se llevó a cabo al abrir el paquete electoral correspondiente y asignándose los votos a los partidos políticos beneficiados; al proceder al estudio de las restantes casillas del bloque sujeto a estudio, con excepción de las 937 básica y 937 contigua, dice que la Comisión Municipal Electoral, procedió a abrir los paquetes corrigiéndose los errores, sin que se levantara nueva acta, por lo que, dice la autoridad responsable, de haber errores, los mismos fueron corregidos en la sesión de cómputo a que alude el recurrente; finalmente en lo atinente a las casillas 937 básica y 937 contigua, determinó que el hecho de que en la primera un ciudadano votó pese a que violó la fotografía de la credencial y en la segunda se permitiera votar con credencial sin fotografía, sostiene el Tribunal, que esos hechos constituirían algún delito, pero que sería incompetente para conocer y resolver lo conducente.
Las casillas cuya nulidad de votación se demanda por la causal consignada en la fracción IX, fueron las 932 básica, 932 contigua, 935 básica, 935 contigua, 937 básica, 937 contigua, 938 contigua 2, 941 básica, 941 contigua, 942 básica, 943 básica, 944 contigua y 958 básica; al respecto, el fallo impugnado, entre otros argumentos contienen los relativos a que para que se actualice tal causal, es preciso la realización de actos materiales que afecten la integridad física de las personas; que se ejerza coacción moral sobre las personas y; que la finalidad en ambos casos sea la de provocar una conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera determinante; que el recurrente para acreditar lo anterior, aporta declaraciones testimoniales, respecto de las casillas 937 contigua, 944 contigua, 942 básica, 941 básica, 932 básica, 932 contigua, 954 básica y 958 básica, de Guadalupe Cabrera Domínguez; Juan Antonio Téllez, Alejandro Casiano Santiago y Jorge García Alvarez; María Inés Ramírez y Teresa Monroy de la Cruz; Beatriz Monroy de la Cruz; Ana García San Martín, Ricardo Hernández Garcés y Marco Antonio Fuentes Evangelio; Aldo René Herrera Díaz; Cristino Méndez Pasión; Hilario López Velázquez y; Armando Sánchez Cruz, respectivamente; declaraciones que se indica, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Electoral Local, para elevarse al rango de presunción, porque sus dichos no fueron recibidos directamente por el fedatario público, el que únicamente se concreta a certificar la comparecencia de los signantes de las manifestaciones asentadas en los escritos y que ante él los ratificaron y reconocieron las firmas que los calzan; de manera que, clarifica, los testimonios no fueron obtenidos directamente por el Notario Público; que además, no se asienta la razón del dicho de cada uno de ellos, por lo que dice, no tienen valor probatorio para producir presunción de ser verídico lo vertido en ellas, menos para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad de que se trata; similarmente insuficiente para tal efecto, considera dicha autoridad el acta circunstanciada de la jornada electoral, al sostenerse que, pese a resultar documental pública y aunque en ella se asientan diversos hechos que en momento determinado pudieran tener relación con los actos de presión ejercida sobre integrantes de la mesa directiva de casilla o con algunos electores, no se precisan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acaecieron, para poder establecer si son o no determinantes para el resultado de la votación, porque en forma genérica se hace referencia a ello e impide evaluar de manera objetiva que esos actos fueron causa de que otro partido político hubiera podido alcanzar la votación más alta en la contienda electoral.
Como es fácil de advertir, el fallo impugnado reviste el respeto al principio constitucional de debida fundamentación y motivación legal, como quedó establecido en líneas precedentes. Dilucidado lo anterior, cabe estimar que, en contraposición a lo argumentado respecto de la valoración realizada por la autoridad responsable, del documento en que se contienen las declaraciones de las personas listadas en el párrafo inmediato anterior, legalmente se priva de eficacia probatoria al mismo para que de su contenido se desprendan datos bastantes para engendrar la presunción de la certeza de los hechos narrados por los testificantes. Efectivamente, ese proceder jurisdiccional resulta objetivamente ajustado a derecho, habida consideración que, no se está en presencia del supuesto jurídico contemplado por la norma contenida en la fracción IV del artículo 276 del cuerpo de leyes en consulta. Así es, la fracción de que se trata, dispone que se considerarán pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que los haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Pues bien, del texto referido, se desprende que para que los documentos extendidos por fedatario público, tengan el carácter de presunción, es necesario que en ellos concurran las siguientes circunstancias: a), que las declaraciones consten en acta; b), que dicha acta sea levantada ante fedatario público; c), que las manifestaciones de los declarantes las haya recibido directamente el fedatario público; d), que los comparecientes queden debidamente identificados, y e), que indiquen la razón de su dicho. Del acta sujeta a estudio, se aprecian la omisión de los requisitos que a la postre condujeron al Tribunal del conocimiento a estimar insuficiente el contenido de ese documento para acreditar presuntivamente lo pretendido por el oferente, toda vez que el mismo carece tanto de requisitos formales como de fondo; los primeros, porque no obra constancia que ponga de manifiesto que el acta continente de las declaraciones la haya levantado el pluricitado fedatario público, sino que, ante él comparecieron los signantes a ratificar el contenido y firmas plasmadas en aquel escrito; en cuanto a los de fondo, resulta palpable que el acta relativa no la levantó el Notario Público, ni recibió directamente testimonios en ella consignados; por lo demás, la autoridad del conocimiento esgrime como diverso argumento para privar de la eficacia probatoria que dice el recurrente merece aquella probanza, el que en la misma no se consignan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que, de así ser, se desarrollaron los hechos en que sustenta el partido accionante la petición de anulamiento de la votación recibida en las casillas vinculadas con esos acontecimientos, todo lo cual resulta bastante para poner de manifiesto la legalidad de aquel proceder de la jurisdicente.
El agravio en el que el partido político impugnante, fundamentalmente sostiene que, la autoridad responsable al resolver el recurso de inconformidad, tramitado en el expediente RI/035/42/2/997 y su acumulado, indebidamente declaró improcedente la inconformidad que hizo valer respecto de las casillas 952 contigua, 938 contigua 2, 935 básica, 935 contigua, 945 básica, 939 básica, 939 contigua, 944 básica, 959 básica, y 940 básica, por considerar que se incumplió con el requisito de procedibilidad, de presentar los correspondientes escritos de protesta, a que alude los artículos 269 y 270 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, resulta fundado respecto de las casillas precisadas, como se advertirá más adelante, no así por lo que concierne de la casilla 945 básica, en que resulta infundado, en virtud de que esta última, no fue objeto de la declaración de improcedencia que se aduce, como se constata de lo manifestado en el considerando VIII y en el resolutivo primero de la sentencia cuestionada a través de esta vía.
En efecto, como se advierte en la sentencia impugnada, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, a fojas 10 determinó sustancialmente en torno a las casillas impugnadas que, para el estudio de las causales invocadas, era necesario que previamente se hubieran presentado los escritos de protesta correspondientes y como de las constancias procesales se advertía que el inconforme incumplió con tal obligación, se imponía declarar por improcedente la inconformidad planteada respecto de tales casillas; pues bien, dicha determinación resulta equívoca, habida cuenta que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, en los autos del recurso de inconformidad primigenio, obran los correspondientes escritos de protesta, los cuales fueron oportunamente presentados, ya que fueron recibidos por la Comisión Municipal Electoral de Coatzintla, a las siete horas con veinte minutos del 22 de octubre del año en curso, como consta en los mismos, es decir, antes de la ocho horas de ese mismo día, en que tuvo verificativo la sesión de cómputo municipal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 270 del Código Electoral aplicable para el Estado de Veracruz-LLave. Los referidos escrito de protesta se encuentran visibles a fojas 117, 118, 128, 129, por lo que respecta a la casilla 952 contigua; a fojas 94 y 150, los relativos a la casilla 938 contigua 2; a fojas 77, 78, 166, 167 y 168, los concernientes a la casilla 935 básica; a fojas 79, 80, 164, 165; por lo que atañe 935 contigua; a fojas 110 y 135, por lo que corresponde a la casilla 944 básica; a fojas 122 por lo que compete a la casilla 922; y a fojas 218, el que se vincula con las casillas 939 básica, 939 contigua y 940 básica; es así que al haber partido de un supuesto indebido el Tribunal Estatal de Elecciones, para declarar improcedente el recurso de inconformidad planteado, en torno a las casillas en cita, es evidente que para perjuicio al accionante, ya que en razón de ello, se abstiene de entrar al estudio de fondo de las causales de nulidad que se sostuvieron, a pesar de que, como se evidenció, el partido político inconforme cumplió con la presentación en tiempo del requisito de procedibilidad exigido por el Código de la Materia. Además, cabe precisar que no es estrictamente necesario que los escritos de protesta en su contenido especifiquen las mismas causas de nulidad que se planteen en el medio de impugnación respectivo, sino que basta su formulación, para que se tenga por cumplimentado tal requisito, con independencia de que coincidan o no, las irregularidades hechas valer, pues como se advierte de lo establecido en los artículos 269 y 270 del Código Electoral del Estado de Veracruz-Llave, no se prevé expresamente la existencia forzosa de una vinculación entre el contenido del escrito de protesta y los agravios en el recurso de inconformidad, por lo que no es legal exigir tal requisito, precisamente por no estar contenido en la norma electoral aplicable, en todo caso, el hecho de no guardar similitud o relación las causas de nulidad argüidas en la reclamación respectiva con las narradas en el escrito de protesta, sólo acarrearía que este último no se tomara en cuenta como un indicio sobre la existencia de presuntas irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral, pero de ninguna manera que se incumplió con el requisito de ley para interponer el recurso de inconformidad, en virtud de la doble función que desempeña el escrito de protesta, uno como mero requisito de procedencia, y otro, como medio de prueba preconstituido para establecer la existencia de presuntas violaciones, las que obviamente, también pueden se acreditadas a través de otros medios de convicción, ya que sería inadmisible sostener que la sola presentación del escrito de protesta, sin necesidad de adminicularlo con otro u otros elementos de prueba, es suficiente para acreditar las existencia de presuntas irregularidades que se hagan valer para acreditar causales de nulidad. En tal virtud, cabe concluir que resulta intrascendente el hecho de que los escritos de protesta no guarden relación con los agravios que se hagan valer en recurso de inconformidad, y, por ende, tampoco es razón bastante para desestimarlos o declarar su improcedencia; lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por esta Sala Superior, publicada en el Informe Anual, que rindió el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: "PROTESTA, ESCRITO DE, ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACION (LEGISLACION DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero no es el único, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación".
Al resultar procedente el agravio de cuenta, se impone, con base en lo que dispone el artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la improcedencia decretada en el resolutivo primero de la sentencia impugnada, y, con apoyo en los que establece el artículo 6, párrafo 3 de la citada ley, con plena jurisdicción, se sustituya en el quehacer jurisdiccional del Tribunal Estatal que dictó la resolución impugnada, y examine el fondo de las cuestiones jurídicas planteadas en el correspondiente recurso de inconformidad, respecto de las casillas en que resultó fundado el presente agravio; en la inteligencia de que exclusivamente el análisis versará sobre aquellas causas de nulidad que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta, es decir, las que declaró improcedentes y que se relatan en el considerando VIII del fallo que ahora se combate; debiendo permanecer intocada la improcedencia decretada en el primer resolutivo, de dicha sentencia por lo que hace a las casillas 941 básica y 946 básica, en virtud de que el actor no formuló agravio en torno a la decisión adoptada respecto a las mismas.
Para proceder al estudio apuntado, es necesario tener presente los motivos de desacuerdo que en el recurso de inconformidad hizo valer el partido actor y que la responsable indebidamente omitió examinar.
Tales motivos de inconformidad dicen: "1.- El día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, durante la jornada electoral, para la elección de ayuntamientos se dieron diversos delitos que violan el código que nos ocupa, concretamente los numerales, 193, 194 fracción III, 197, 198, 200, 201, 202, 204, 205, 206, 209, 210, 211, 214, 217, 218 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en comento, fundamentalmente en las casillas 932 básica, 932 contigua, 933 básica, 935 básica, 935 contigua, 937 básica, 937 contigua, 938 contigua 2, 939 básica, 939 contigua, 941 básica, 940 básica, 941 contigua, 942 básica, 943 básica, 943 contigua, 944 básica, 944 contigua, 945 básica, 946 básica, 952 contigua, 935 básica, 958 básica y 959 básica.
2.- Por lo que se refiere a la casilla 932 básica, el representante de mi partido C. Marco Antonio Fuentes Evangelio señala que el día de la jornada electoral desde temprana hora se apostaron varios simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, quienes abordaban a los electores antes de que estos depositaran su voto en la urna respectiva, ofreciéndoles dinero y entregándolo a fin de que votaran por el Partido de la Revolución Democrática además, de amenazarlos de hacerles daño si no hacían lo que se les indicaba. Nuestro representante pidió a los militantes perredistas que la actitud que estaban adoptando era en contra de la ley electoral por lo que les solicitó depusieran su proceder, habiendo sido agredido verbalmente y amenazado diciéndoles que ellos estaban decididos a todo y que tenían instrucciones de sacar adelante a su partido en las votaciones por los medios que fueran. Cabe destacar, que los funcionarios de casilla en ningún momento intervinieron para resolver la situación, y en el momento de la elaboración de las actas se le pidió al presidente de la casilla que anotara en la hoja de incidentes las anomalías de las que el mismo era testigo ya que los militantes perredistas durante todo el día estuvieron motivando a los electores para que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática. De lo anteriormente expuesto, se anexa información testimonial certificada por Notario Público Número Dos del Distrito Notarial de Poza Rica, Veracruz. Acontecimientos que se señalan en el acta circunstanciada de la jornada electoral levantada por la comisión municipal electoral, enviando para verificar dicho informe al vocal de capacitación electoral de dicha comisión, quien a su regreso indica: que efectivamente, los representantes del Partido de la Revolución Democrática, ejercían presión sobre los funcionarios de las casillas, argumentando que éstos, no realizaban sus funciones como se indica en el código electoral hechos que considero son totalmente violatorio del código electoral en lo que se refiere al artículo 214, pero que, además los actos cometidos por los simpatizantes perredistas, son determinantes en el resultado de la votación, toda vez que los electores fueron presionados e inducidos para votar por el partido señalado y que viola el artículo 310 fracción IX del código que nos ocupa, de tal manera que el artículo y fracción antes invocado debe aplicarse estrictamente a esta casilla.
3.- En relación a la casilla 932 contigua, en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en los espacios designados para el número de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no se anotaron las cantidades correspondientes y la hoja de incidentes respectiva hace mención de que a las dieciocho treinta horas: "error al contar las boletas recibidas al inicio, el cual se detectó al finalizar". Por lo anterior considero que el hecho, de que el funcionario de casilla acepte que hubo un error en el conteo de las boletas, me hace suponer que de igual forma los votos debieron de haber sido computados de igual forma, es decir, con error, lo cual viola el artículo 310 fracción VI del código electoral, que a la letra dice "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: fracción VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación." Con fundamento en lo anterior, pido que la casilla antes descrita se le dé el cumplimiento al artículo que se menciona.
Es importante destacar que el C. Aldo René Herrera Díaz, quien fungió como representante de nuestro partido en la casilla que nos ocupa, fue testigo de que a la hora de instalar la casilla se percató que como a unos veinte metros de distancia del lugar en que se instaló la mampara, llegaron a abordo de una camioneta, que tenía pegada propaganda del Partido de la Revolución Democrática a sus costados, simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y de inmediato se colocaron en el área de la cancha de la escuela armados y con palos, varas y machetes (algunos de ellos) y se dedicaron a interceptar a los electores antes de que estos depositaran su voto, ofreciéndoles cincuenta pesos y dos kilos carne, mismo que pasarían a recoger a la carnicería propiedad del candidato perredista, por cada voto, pero además, amenazándolos con dañarles físicamente si no cumplían con sus instrucciones. Lo anterior, consta al representante de mi partido porque a él le hicieron tal ofrecimiento, al no aceptarlo lo amenazaron diciéndole que se cuidara porque ya sabían donde vivía y conocían a su familia, las personas citadas estuvieron en la casilla durante todo el día ejerciendo presión a los votantes y proselitismo en favor de su partido. Hechos que considero son totalmente violatorios del código electoral en lo que se refiere al artículo 214, pero que, además, los actos cometidos por los simpatizantes perredistas, son determinantes en el resultado de la votación, toda vez que los electores fueron presionados e inducidos para votar por el partido señalado y que viola el artículo 310 fracción IX del código que nos ocupa. De lo anteriormente expuesto, se anexa información testimonial certificada por Notario Público Número Dos del Distrito Notarial de Poza Rica, Veracruz. Acontecimientos que se señalan en el acta circunstanciada de la jornada electoral levantada por la comisión municipal electoral, enviando para verificar dicho informe al vocal de capacitación electoral de dicha comisión, quien a su regreso indica: que efectivamente, los representantes del Partido de la Revolución Democrática, ejercían presión sobre los funcionarios de las casillas, argumentando que éstos, no realizaban sus funciones como se indica en el código electoral.
4.- En relación a la casilla 933 contigua, no se respetó el orden que señala el artículo 194 fracción I, ya que en las actas, figura el nombre del C. Ricardo Alvarado G., persona que no figura en la segunda publicación de los funcionarios de casilla de fecha siete de los corrientes, ya que la C. Maricela Alejandre Ahumada, debió haber sido la presidenta y esta haber designado a los demás funcionarios, por tal motivo, es violado el artículo que se señala y es motivo de anulación de la casilla, como lo prevé el propio código en su numeral 310 fracción V, el cual a la letra dice: "La votación recibida en una casilla, será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: fracción I, instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la comisión distrital electoral respectiva."
5.- Respecto de la casilla 935 básica, militantes del Partido de la Revolución Democrática, se dedicaron a realizar proselitismo en las inmediaciones de las casilla, pero además ejerciendo presión en contra de los electores, hecho que consta a los funcionarios de la comisión municipal electoral, toda vez que el consejero de capacitación se percató de ello y queda asentado en el acta circunstanciada levantada durante la jornada electoral del diecinueve de octubre. Es importante destacar, que durante el día de las votaciones, se detectó a la maestra Juana Vidal, ejerciendo presión a los electores para que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática, ofreciéndoles dinero a cambio, hechos que se hacen recurrentes, durante todo el día. De igual forma, al realizar el cómputo en la comisión municipal electoral de esta casilla, (ya que se tenía conocimiento de la irregularidad en la elaboración de las actas y en la celebración del escrutinio y cómputo) resultó que no existía coincidencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron, registrándose diferencia en el resultado. Cabe destacar, que en esta casilla, la votación fue recibida por personas ajenas a la que fueron publicadas en el documento oficial emitido por la comisión municipal electoral el siete de los corrientes al aparecer en las actas como secretario de la casilla, el C. Fernando Salvador Valdivia y como escrutador, María del Carmen Valladares. Por lo anterior, se consideran elementos suficientes para anular la casilla, toda vez que se violan diversas disposiciones legales de la materia que nos ocupa y que concuerdan con lo que dice el artículo 310 en sus fracciones V y IX.
6.- En la casilla 935 contigua, una vez más, se da el proselitismo en favor del Partido de la Revolución Democrática, al detectar al sujeto apodado "El ñañaras" en unión de diversas personas, repartiendo propaganda en las inmediaciones de la casilla, además induciendo al electorado a votar por su partido y amenazándolos si no votaban a favor del Partido de la Revolución Democrática, nuevamente, en esta casilla se detecta a la profesora Juana Vidal, ejerciendo presión sobre los electores, yendo a sus casas por ellos además de ofrecerles dinero a cambio del voto, es importante destacar que esta maestra, fue precandidata del partido que represento y al no obtener la nominación, trató de impedir a toda costa que el candidato de mi partido ganara la elección. En el acta circunstanciada de la jornada electoral, se cita que el comisionado del Partido Cardenista informa que en su recorrido pudo detectar que en esta casilla se encontraron irregularidades y constataron que había hostigamiento de parte de los simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática a los funcionarios de casilla y recibieron declaraciones de que se realizó proselitismo y propaganda política en el mismo lugar de la casilla durante la jornada electoral. Por lo que se refiere al acta circunstanciada de cómputo municipal, indica que en esta casilla se detectó diferencia en el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes para la elección. También es importante señalar, que en esta casilla se viola el artículo 194 fracción I al no estar presente la persona que fue designada por la comisión municipal electoral para ejercer las funciones de presidente de la casilla, y, en el caso del escrutador se da el mismo caso, es decir, la persona que aparece como tal, no esta considerado en la lista de funcionarios de casilla publicada el siete de octubre. Los hechos descritos, son determinantes en el resultado de la elección en esta casilla, por lo cual, pido se aplicada las fracciones V, VI y XI del artículo 310 del código que nos ocupa.
7.- En la casilla 937 básica, en la hoja de incidentes, se señala que una persona votó dos veces, y que, además un ciudadano violó la fotografía de la credencial para votar, hechos que incurren en delito y que son discordantes con lo establecidos en el código de la materia, ya que existe dolo por parte de los funcionarios de la casilla y del ciudadano, los primeros, al permitir sufragar dos veces al mismo ciudadano y que una credencial que no tiene fotografía por haber sido dolosamente retirada de esta no haberla recogido y los segundos por realizar, el acto. En esta casilla, vuelve a localizarse a la persona reconocida por el alias de " El ñañaras" acompañado de otro ciudadano de nombre Juan Ramírez, realizando proselitismo e induciendo bajo amenazas a los ciudadanos para que votaran en favor del Partido de la Revolución Democrática. Al respecto, es importante destacar que de acuerdo al testimonio notarial que aporta el ciudadano Juan Antonio Téllez, manifiesta que a las diez horas, poco antes de llegar a la casilla, identificó a varios sujetos miembros militantes del Partido de la Revolución Democrática, quienes estaban armados con palos y machetes. En el momento de estar votando, pudo percatarse que la presidenta de la casilla, permitió que algunos electores votaran con credencial que no tenían fotografía y que, incluso, votaron personas en las dos casillas. Después de que votó al retirarse, los sujetos descritos se quedaron afuera del local donde se encontraba la urna y desde ahí gritaban que votaran por el Partido de la Revolución Democrática. Otro testimonio certificado por notario público hecho por el C. Alejandro Casiano Santiago, cuando se disponía a votar en la casilla de referencia, como a las trece horas, le salieron al paso varios sujetos, que se imaginó eran como seis, militantes del Partido de la Revolución Democrática, lo obligaron a votar por este partido, de no hacerlo, la pasaría muy mal, ya que lo tenían perfectamente identificado, a el y a su familia. En el acta circunstanciada de la jornada electoral, hace mención de que el representante del Partido Cardenista informó a la comisión electoral que su recorrido por diversas casillas entre las que señala la 937 básica se encontraron irregularidades y constataron que había hostigamiento de parte de los representantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática a los funcionarios de casilla y que también, había recibido información en el sentido de que se realizó proselitismo e inducción al voto a los electores en el mismo lugar de la casilla, como en el caso de la profesora Juana Vidal, quien también indujo, en esta casilla, a votar a los electores por el Partido de la Revolución Democrática. Los hechos violatorios al código electoral también constan a los ciudadanos Juan Antonio Téllez, Alejandro Casiano Santiago, mismo que fue agredido físicamente, y Ana García San Martín, quienes lo manifiestan mediante testimonial certificada ante Notario Público, testimoniales que se ofrecen como pruebas. Por todo lo anterior, se pide se anule esta casilla con fundamento en lo dispuesto por el artículo 310 párrafo uno, fracción VI, VII y IX del Código Electoral del Estado.
8.- En la casilla 937 contigua, durante el recorrido realizado por el representante del Partido Cardenista, según consta en el acta circunstanciada de la jornada electoral se encontraron irregularidades y constataron que había hostigamiento de parte de los representantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática a los funcionarios de casillas y recibieron declaraciones en el sentido de que se realizó proselitismo y propaganda política en el mismo lugar de las casillas durante la jornada electoral. Se detecta nuevamente a los ciudadanos Juan Ramírez y a la persona conocida por "El ñañaras" por la ciudadana Guadalupe Cabrera Domínguez, representante de mi partido ante esta casilla, manifiesta que un grupo de militantes del Partido de la Revolución Democrática se estableció en las inmediaciones de la urna desde donde incitaban y amenazan con gritos a los ciudadanos para que votaran por su partido, a ella, le gritaron que si no hacía las cosas como se lo indicaban la iba a pasar mal. Situación que se dio durante todo el transcurso de la jornada electoral. En segundo lugar, la presidenta de la casilla permitió que electores votaran con credencial con fotografía, así como también, votaran tanto en la casilla básica como en la contigua. En tercer lugar la presidenta de la casilla se asentó por más de una hora, tiempo en el cual el secretario y el escrutador estuvieron repartiendo boletas y aceptando votos sin haber estado integrada la casilla legalmente. También permitió que los representantes del Partido de la Revolución Democrática estuvieran todo el tiempo encima de los funcionarios de la casilla. Por último cabe mencionar que la maestra Juana Vidal se introdujo al área de la urna y desde ahí comenzó ha hacer proselitismo e induciendo a los electores para que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática, durante toda la jornada electoral les estuvo hablando a los electores entorpeciendo la actividad de los funcionarios. La presidenta de la casilla nunca le permitió interponer su escrito de protesta, lo anterior lo manifiesta ante Notario Público, testimonial que se anexa a la presente. El acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal señala que en esta casilla se detectó error aritmético en el cómputo de los votos, habiéndose detectado una vez abierto el paquete correspondiente que los votos anotados a los partidos políticos Acción Nacional y Partido del Trabajo, no corresponden a los anotados en el acta de escrutinio y cómputo elaborada el día de la jornada electoral. Por lo anterior deben ser consideradas las violaciones que se hicieron en los artículos 197, por haberse retirado de la casilla la presidenta de la misma, 198 por permitir que personas ajenas a la casilla permanecieran ahí, 200 párrafo uno fracción II al permitir el presidente de la casilla sufragar sin haber tenido la identidad del votante, 202, al no recoger la credencial a la cual le había sido cortada la fotografía, 204 al no haber mantenido el orden durante la elección el presidente de la casilla, 204 párrafo uno, fracción I, inciso d) y e), 205 por no suspender la votación en el momento en que se encontraba alterado el orden, 206 al no recibir el secretario, el escrito de protesta al representante de mi partido. Todas las violaciones señaladas con anterioridad, repercuten en la votación trascendiendo en el resultado de la elección. Por lo anterior pido la anulación de esta casilla, aplicando el artículo 310 párrafo uno, fracciones V, VI, VII, IX y demás relativos y aplicables del código electoral vigente en el estado.
9.- Por lo que hace a la casilla 938 básica, en el acta circunstanciada de cómputo se menciona que se detectó error de diez votos faltantes, se deduce que al hacer el cotejo de las actas, por lo que se procede a abrir el paquete y se localizan en votos nulos. Lo anterior es una evidencia de los errores cometidos por los funcionarios de las casillas al realizar los escrutinios y cómputos.
10.- Respecto de la casilla 938 contigua 2, se viola el artículo 194 párrafo uno fracción I párrafo uno, al no respetar el orden de jerarquía recayendo en este caso, el artículo 310 párrafo uno fracción IV. También en el acta circunstanciada de la jornada electoral se establece que en esta casilla, como lo hizo constar el representante del Partido Cardenista se encontraron irregularidades y constataron que hubo hostigamiento de parte de los representantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática a los funcionarios de casilla, hechos que violan el artículo 198, y que, por consecuencia, deben aplicarse los términos del artículo 310 primer párrafo fracción IX.
11.- Por lo que respecta a la casilla 939 básica, en la sesión de la jornada electoral, el representante del Partido Cardenista, señala que se encontraron irregularidades y hostigamiento hacia los funcionarios de la casilla y recibieron declaraciones en el sentido de que se realizó proselitismo y propaganda política en las inmediaciones de la casilla, lo anterior tiene como resultado la modificación en el sentido del voto por parte de los electores, por lo que deben aplicarse los lineamientos que establece el artículo 310 primer párrafo fracción IX. El C. Ricardo Hernández Garcés, declara mediante testimonial certificada por Notario Público, que durante la jornada electoral, militantes del Partido de la Revolución Democrática, se encontraban alrededor de la casilla ofreciendo y pagando a los electores cincuenta pesos por cada voto que dieran en favor del Partido de la Revolución Democrática. Así como también intimidaban a aquellos que no estuvieran de acuerdo en votar a favor de dicho partido, diciéndoles que los conocían y que de no ganar su partido, se atuvieran a las consecuencias, ya que se desquitarían con su familia, aclarando que los citados militantes, portaban machetes y palos y su actitud era de franca agresividad para los que no quisieran votar por dicho partido, además se percató de que varios electores comentaron que no querían problemas y que votarían por este partido, aunque no estuvieran de acuerdo. Por lo anterior, pido que se anule la casilla por la serie de irregularidades que violan las disposiciones legales contenidas en el código electoral vigente para el Estado de Veracruz y se aplique lo ordenado en el artículo 310 primer párrafo, fracción I del propio código.
12.- Por lo que se refiere a la casilla 939 contigua, en el acta circunstanciada de la jornada electoral, (misma que se ofrece como prueba), el comisionado del Partido Cardenista, refiere que en un recorrido realizado por las casillas que se ubican en la cabecera municipal, detectó que simpatizantes y representantes ante las casillas del Partido de la Revolución Democrática, hostigaban a los funcionarios de casilla y recibieron declaraciones en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática, realizó proselitismo en la casilla durante la jornada electoral, de igual manera, en el acta circunstanciada del cómputo municipal, se detectaron errores en la computación de votos durante la elaboración de las actas, hechos que son causales de nulidad de la casilla, como lo señala el artículo 310 fracción VI del código que se comenta. Además de existir violencia y presión sobre los funcionario de casilla así como a los electores y que determina la voluntad del voto por parte del ciudadano afectando el resultado electoral, tal como lo establece la fracción VI del artículo anteriormente invocado.
13.- Por lo que respecta a la casilla 940 básica, es violada desde su instalación, toda vez que no se cumplen los lineamientos que establece el artículo 194 párrafo I fracción II, en el sentido de que debió haber sido la Comisión Municipal Electoral quien determinara la instalación de la casilla, y no los representantes de los partidos políticos. En el acta de cómputo de la jornada electoral. Señala que en esta casilla, el comisionado del Partido Cardenista, informa que en un recorrido hecho a las casillas ubicadas en la ciudad, se percató de que simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, realizaban proselitismo y hostigamiento a los funcionarios de casilla así como a los electores, motivo por el cual, esta casilla debe ser anulada conforme lo establece el artículo 310 párrafo uno, fracciones V y IX del código citado.
14.- En relación a la casilla 941 básica, no se cumplen los lineamientos que establece el artículo 194 párrafo uno fracción I al designar al escrutador, por lo que debe de aplicarse el concepto que establece el artículo 310 fracción V de igual manera en esta casilla nuevamente se detecta al C. Juan Ramírez y el personaje apodado "El ñañaras" en unión de diversas personas induciendo a los votantes a sufragar por el Partido de la Revolución Democrática además, de amenazarlos para que votarán en favor de su partido. A la ciudadana Beatriz Monroy de la Cruz, presenta testimonio ante Notario Público y declara que el día de la jornada electoral se desempeñó como funcionaria de esta casilla con el cargo de escrutadora y durante la jornada electoral, desde su inicio, una persona que se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática ante esa casilla, comenzó a hacer proselitismo y a inducir a los electores que se iban presentado a la urna, a votar por Partido de la Revolución Democrática, pues le consta que invariablemente, a cada uno de los ciudadanos que van llegando les decía que ya sabían porque partido tenían que votar, "por el partido del cambio, ustedes son de los perredistas". Dicha representante responde al nombre de Dolores Ramos, ante tal situación la escrutadora requirió a la presidenta de la casilla que interviniera y ordenara a la perredista que se abstuviera de hacer propaganda y proselitismo a favor de su partido, al cual la presidenta de la casilla se concreto a decir que no sin que anotara este incidente en la hoja correspondiente. Lo anteriormente señalado viola el código electoral del Estado en lo dispuesto en el artículo 204, el cual establece que el presidente tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección y como lo señala la fracción I del propio artículo, mandará a retirar de la casilla a quienes hagan propaganda como lo indica el inciso c) a quienes en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes como señala el inciso d) y a quienes infrinjan las disposiciones del código u obstaculice de alguna manera el desarrollo del proceso electoral como lo establece el inciso e) del citado artículo en mención, pero además, estas violaciones tienen como consecuencia la afectación de la decisión de la emisión del voto, por lo que debe anularse la casilla de acuerdo a como lo establece el artículo 310 fracción IX de este código. En esta casilla, en la sesión de cómputo municipal celebrada el veintidós de los corrientes detectó error en los registros aritméticos, lo que viola el artículo 210 fracción III y que es conveniente la aplicación del artículo 310 fracción VI, toda vez que los errores cometidos en la computación de esta casilla son evidentes.
15.- En relación a la casilla 941 contigua, se localiza al ciudadano Juan Ramírez y al sujeto apodado "El ñañaras" realizando proselitismo y amenazando a los electores para que votaran en favor del Partido de la Revolución Democrática, por lo que el presidente de la casilla debió de haber mandado a retirar a estas personas como lo señala el artículo 204 y demás relativos y aplicables del código electoral para el Estado de Veracruz, pero además, las actitudes asumidas por las personas que se señalan modifican el sentido del voto, por lo que debe de aplicarse el artículo 310 fracción IX del propio código, También de acuerdo a como lo señala el acta circunstanciada del cómputo municipal, se nota que existió error en la computación de los votos, motivo por el cual debe de aplicarse el propio artículo 310 fracción VI.
16.- Respecto de la casilla 942 básica la ciudadana María Teresa Monroy de la Cruz, representante de mi partido ante esta casilla, hace una declaración certificada por Notario Público en el sentido de que se percató que como a las trece treinta horas llegó el representante general del Partido de la Revolución Democrática y al darse cuenta que en la urna se encontraban los representantes del Partido Revolucionario Institucional, por lo que este quiso retirarlos de la mesa directiva, y con actitud de prepotencia comenzó a discutir con el presidente de casilla amenazándolo de que le promovería una nulidad de su actuación, comenzando a alterar el orden. Ante tal situación, se comenzaron a reunir más militantes del Partido de la Revolución Democrática quienes comenzaron a gritar que sacaran a los del Partido Revolucionario Institucional después de discutir por un rato el representante se retiró no sin antes decirle a los electores que ya sabían por quien tenían que votar, poco después llegaron los funcionarios de la comisión electoral pero ya había terminado el altercado. Por lo que también se localiza al ciudadano Juan Ramírez y al sujeto apodado "El ñañaras" realizando proselitismo y amenazando a los electores para que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática, por lo que el presidente de la casilla debió de haber mandado a retirar a las personas como lo señala el artículo 204 y demás relativos y aplicables del código electoral para el Estado de Veracruz, pero además, las actitudes asumidas por las personas que se señalan modifican el sentido del voto por lo que debe de aplicarse el artículo 310 fracción IX del propio código. También de acuerdo a como lo señala el acta circunstanciada del cómputo municipal, se nota que existió error en la computación de los votos, motivo por el cual debe de aplicarse el propio artículo 310 fracción VI.
17.- En relación a la casilla 943 básica, los ciudadanos Juan Ramírez y el apodado "El ñañaras" en compañía de diversas personas se dedicaron a repartir propaganda del Partido de la Revolución Democrática en las inmediaciones de la casilla, induciendo y en ocasiones amenazando a los ciudadanos para que votaran en favor de su partido, lo que viola los artículos 204, 205 y 214 y demás relativos y aplicables del código electoral del Estado, pero que además, influyen en la decisión del elector respecto de su emisión del voto, por lo que debe de anularse la casilla aplicando los términos que establece el artículo 310 en su fracción IX. Cabe destacar también que de acuerdo a lo que se asienta en el acta circunstanciada de cómputo municipal, se establece que existieron errores en la computación de los votos, por lo que es un agravante más para que esta casilla sea anulada como lo señala el mismo artículo 310 fracción VI.
18.- En esta casilla 943 contigua, como se hace constar en el acta circunstanciada de cómputo municipal en esta casilla existieron errores aritméticos al realizar los cómputos en las casillas, por tal motivo debe aplicarse la nulidad de la casilla como lo establece el artículo 310 fracción VI.
19.- En relación a la casilla 944 básica, la ciudadana María Inés Ramírez Sánchez manifiesta en la testimonial certificada ante Notario Público que al ir a votar, en la casilla referida, pudo constatar que militantes del Partido de la Revolución Democrática no se retiraban de las inmediaciones de las urnas y gritaban a los votantes que sufragaran por el Partido de la Revolución Democrática, también pudo constatar que los militantes del Partido de la Revolución Democrática se introdujeron en varias ocasiones al interior de la urna y desde ahí conminaban con gritos y a veces hasta con insultos para que votaran por el Partido de la Revolución Democrática. Como se hace constar en el acta circunstanciada de la jornada electoral, en mi carácter de comisionado del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la voz, comento al presidente de la comisión electoral, que los representantes del Partido de la Revolución Democrática se encuentran hostigando a los funcionarios de las casillas 932 básica y contigua, 935 básica y contigua, 940 básica y contigua y 942 básica y contigua, por lo que se solicita al Vocal de Capacitación Electoral para que verifique lo dicho por mi, informando a su regreso el vocal referido que efectivamente los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática ejercían presión sobre los funcionarios de las casillas, argumentando que estos no realizaban sus funciones como se indica en el código electoral, en el sentido anterior se violan los artículos 204, 205, 214 y demás relativos y aplicables del código en cometo por lo que debe de anularse esta casilla conforme lo establece el artículo 310 fracción IX del propio ordenamiento legal invocado. En esta casilla existen errores en la computación de los votos por lo que debe de aplicarse el mismo artículo anterior pero en su fracción VI.
19.- Por lo que hace a la casilla 944 contigua y como queda establecido en el escrito de protesta interpuesto ante la casilla, en el cual hace notar que se presentó el señor José Vargas Ibañez a realizar proselitismo introduciéndose a la urna a indicar que votaron por el Partido de la Revolución Democrática, hecho que viola el artículo 204 párrafo uno fracción uno inciso c), d) y e), así como el 205 y 214 del código electoral vigente en el Estado, por lo que debe de anularse esta casilla aplicando lo dispuesto en el artículo 310 fracción IX. En esta casilla el vocal de capacitación electoral corroboró que militantes del Partido de la Revolución Democrática ejercían presión sobre los funcionario de casilla tal como queda asentado en el acta circunstanciada de la jornada electoral y de igual manera, en esta casilla existieron errores en la computación de los votos por lo que debe aplicarse la fracción VI del artículo 310 antes invocado, es importante destacar que las anomalías dadas en ésta casilla y que le constan a nuestro representante José García Alvares quedan respaldadas mediante testimonial certificada por Notario Público.
20.- En la casilla 945 básica como se asienta en el acta circunstanciada de cómputo municipal, en esta casilla existen errores aritméticos al elaborar la acta de escrutinio y cómputo correspondiente, por lo que procede la anulación de esta casilla aplicando las disposiciones del artículo 310 fracción VI del código electoral en mención
21.- Respecto de la casilla 946 básica, en el acta circunstancia de cómputo municipal se establece que existen errores aritméticos, motivo por el cual debe aplicarse los lineamientos que establece el artículo 310 fracción VI.
22.- En la casilla 952 contigua, como se señala en el acta circunstanciada de cómputo municipal, existió error en la computación en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, por lo que se solicita la anulación de esta casilla aplicando el criterio que establece el artículo 310 fracción VI del código electoral que hemos venido citando. También es importante hacer mención, que en esta casilla el escrutinio y cómputo se celebró en lugar distinto al que se inició la apertura de la casilla, toda vez que fue introducida a un salón de escuela en que se instaló, por lo que debe de aplicarse la fracción III del artículo 310 del código invocado.
23.- En la casilla 958 básica mediante testimonio certificado por Notario Público, el ciudadano Hilario López Velázquez, quien fingió como representante de nuestro partido en esta casilla, constató que durante la jornada electoral, se dio cuenta que varias personas que se encontraban alrededor de la casilla hablaban su dialecto (totonaca) dirigiéndose a los compañeros campesinos y les decían que rayaran el cuadro amarillo, es importante destacar que los ciudadanos indígenas llaman rayar al hecho de emitir su voto, que el Partido de la Revolución Democrática era bueno, incluso, también les decían que si no rayaban el amarillo les pasarían cosas que no es iban a gustar como daños a sus familiar o a sus milpas, también les decían que si no votaban por el amarillo (Partido de la Revolución Democrática) les quitarían los apoyos de las becas de solidaridad y de solidaridad y de procampo.
24.- En relación con la casilla 959, de acuerdo al testimonio certificado por Notario Público, hecho por el ciudadano Cristino Méndez Pasión, quien se desempeño como representante de mi partido ante esa casilla, mediante el cual hace constar que durante la jornada electoral, varias personas que se encontraban en las inmediaciones de la caseta electoral, a quienes identificó como militantes del Partido de la Revolución Democrática, hablaban en dialecto totonaco a los electores, dialecto que él domina, y escuchó que les decían a los electores que rayaran el cuadro amarillo, que ese era el bueno, que inclusive llegaron a amenazar a los votantes sino votaban por el Partido de la Revolución Democrática. Que lo anterior lo hizo del conocimiento del presidente de la casilla, mismo que no atendió su llamado. Por lo antes expuesto, esta casilla debe ser anulada toda vez que se violan diverso ordenamiento legales que nos conlleva a solicitar sea aplicado el artículo 310 en su fracción IX."
Entrando al estudio de dichos motivos de inconformidad, se tiene que, el partido actor sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción III, del artículo 310, del Código Electoral del Estado de Veracruz-Llave, respecto de la casilla 952 contigua, ya que se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al en que se inició la apertura de dicha casilla, pues que fue introducida a un salón de la escuela en que se instaló. Tal motivo de inconformidad resulta inoperante, en razón de que como se desprende de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, la casilla cuestionada se instaló en la escuela "Benito Juárez", no constando en la referida documental, anotación alguna que exprese la existencia de incidente relacionado con la irregularidad que se arguye, así como en autos tampoco obran hojas de incidentes que corroboren lo sostenido por el accionante; además que los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicha casilla signaron de conformidad la citada acta respectiva, no apareciendo que ninguno haya firmado bajo protesta; de tal suerte que al no existir elemento probatorio alguno que permita acreditar el aserto del inconforme, ello hace que su motivo de queja sea inoperante, pero aún estimando cierto lo argumentado, ello no para perjuicio alguno al impugnante, puesto que la realización del escrutinio y cómputo en un salón de la escuela referida, no quiere decir que se cambió de domicilio, pues el edificio educacional se entiende como un ente integral y no en forma parcial, ya que de considerarse así, se llegaría al absurdo, por ejemplo, de considerar que cuando se escoge un domicilio particular para instalar una casilla se tendría que precisar con exactitud el lugar que ocuparía (recámara, sala, comedor, patio, etcétera), ya que de no ser así, al momento de que se efectuara el escrutinio y cómputo correspondiente en sitio diverso al señalado, podría dar lugar a estimarse que se realizó en otro domicilio, lo que desde luego, sería ilógico e inadmisible.
Respecto de la casilla 938 contigua 2, se alega que "se viola el artículo 194, párrafo 1, fracción I, al no respetar el orden de jerarquía recayendo en este caso el artículo 310, párrafo 1, fracción IV", (del Código Electoral Estatal). Tal motivo de inconformidad resulta inoperante, habida cuenta que, no guarda relación el respetar o no el orden de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla a que se refiere el dispositivo legal que se dice fue violado, con la causal de nulidad, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección a que se refiere la fracción IV, del artículo 310; consecuentemente, al no existir vinculación alguna entre la irregularidad argumentada y la causal de nulidad esgrimida, resulta inoperante el agravio de referencia; además, de tenerse por impugnada la integración de la mesa directiva de la casilla 938 contigua 2, y, por ende, que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código invocado, de todas suertes, el motivo de inconformidad resulta infundado, ya que, si bien, el artículo 194, párrafo 1, fracción I, del Código de la materia, establece que de no instalarse la casilla a las ocho horas del día de la elección con los integrantes de la mesa directiva de la misma, propietarios y suplentes, al dar las ocho treinta horas, se procederá a sustituirlos en el orden de jerarquía establecido en la fracción I, del artículo 165, del referido ordenamiento legal (presidente, secretario y escrutador) por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los suplentes generales presentes, también dispone que de no integrarse la mesa directiva conforme a lo anterior, se designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y se procederá a su instalación, siendo que, en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente aparece que fungió como presidente Aidé Caballero V., como secretario Beatriz Aguilar Sosa y como escrutador María Eugenia Caballero, en tanto que, en el encarte que contiene la segunda publicación de casillas, elaborada por la Comisión Estatal, señala como presidente propietario a Aidé Caballero Villegas, como secretario propietario a Felipe de Jesús Cabañas Acosta, como escrutador propietario a Gustavo Calixto Cruz y como suplentes generales a Francisco Vidal Valencia, María Eugenia Caballero García y Ana Delia Caballero Villegas. Pues bien, si como se observa, no se cumplió con el orden establecido por la norma para sustituir a los funcionarios de casilla, puesto que María Eugenia Caballero (suplente general), se desempeñó como escrutador y no asumió el cargo de secretario, sino que éste fue ocupado por Beatriz Aguilar Sosa, que dicho sea de paso, no se cuestionó su designación, ello resulta insuficiente para estimar que se actualiza la causal de nulidad invocada, ya que, conforme la fracción I, de la disposición legal que se dice se violentó, el presidente de casilla cuenta con las atribuciones necesarias para designar a los funcionarios que sustituyan a los ausentes para proceder a su instalación, habida cuenta que debe prevalecer el interés de integrar e instalar debidamente al órgano encargado de recibir la votación, sobre el de cumplir una mera formalidad; formalidad que, en todo caso, de no realizarse, conllevaría una desatención a la norma, pero no configuraría una causal de nulidad, puesto que el valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo; de suerte tal, que la suma de los votos emitidos legalmente por cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral, más aún que no puede pasar desapercibido que la integración de la mesa directiva de la referida casilla no fue objeto de desaprobación por parte de los representantes de los partidos políticos, ante la misma, puesto que ninguno firmó bajo protesta la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, ni en el apartado de incidentes se asentó hecho alguno relacionado con la apuntada sustitución, y tampoco obran en autos hojas de incidentes en las que se haya apuntado la supuesta irregularidad; de lo que se colige, como ya se dijo, lo infundado del agravio hecho valer.
Tocante a las casillas 935 básica, 935 contigua y 940 básica, sustancialmente se hacen valer irregularidades que también guardan relación con la causal de nulidad contenida en la fracción V, del artículo 310 del Código Electoral del Estado de Veracruz-Llave, consistentes en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados para ello. En cuanto a las dos primeras (935 básica y 935 contigua), se refiere, en síntesis que, en el caso de la 935 básica no coinciden las personas que fungieron como secretario y escrutador el día de la jornada electoral, con las que fueron publicadas en el documento oficial emitido por la Comisión Municipal Electoral el siete de octubre del año en curso; por lo que hace a la segunda, la discrepancia tiene su origen en el hecho de que no se encontró presente la persona que fue designada como presidente y que fue distinta a la que apareció en publicación oficial, la que actuó como escrutador el día de las elecciones.
Pues bien, resulta infundado lo sostenido por el actor respecto de la casilla 935 básica, ya que a pesar de que en el encarte aparezcan como funcionarios de dicha casilla para ocupar el cargo de secretario y escrutador propietarios, respectivamente, Carina Judith Espinosa Soto y Martha Laura Estopier Bautista y el día de la jornada electoral en dichos cargos hayan fungido Fernando Salvador Valdivia y María del Carmen Balladares, ello no basta para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, toda vez que, por haber actuado como presidente propietario Marcos Julián Gómez Morán quien fue designado como tal, ese hecho hace presumir que ante la ausencia de los funcionarios faltantes, el Presidente designó los necesarios para suplirlos para poder proceder a la instalación de la casilla, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 194, párrafo 1, fracción I, lo que además no se desvirtúa con algún elemento probatorio que obre en autos, pues en el acta de escrutinio y cómputo respectiva no consta que se haya suscitado incidente alguno, y la misma se encuentra suscrita de conformidad por todos los representantes de los partidos políticos, lo que hace deba estimarse infundado el agravio atinente, como también el agravio referido a la casilla 935 contigua, dado que, de conformidad a lo establecido por el artículo 278, párrafo 2, del Código Electoral Estatal, el que afirma está obligado a probar y en el presente caso el actor tenía la carga de la prueba para comprobar, como asegura, que en la instalación no se encontró presente el presidente propietario de la casilla impugnada, pues no basta para tener por cierto tal aserto, el que en el acta de escrutinio y cómputo únicamente aparezca una firma en el rubro correspondiente al presidente, sin que se haya hecho constar su nombre, toda vez que, para evidenciar lo aseverado, el medio idóneo de prueba hubiese sido el acta de la jornada electoral; documento que no fue ofrecido como prueba por el accionante, de tal suerte que, al no haber probado su aserto, su aseveración resulta inatendible; además de que, como del propio elemento de convicción aportado por el accionante (acta de escrutinio y cómputo) se advierte que ningún incidente se asentó y no hubo inconformidad alguna por parte de los representantes de los partidos políticos quienes firmaron a su entera conformidad, ello permite estimar que la casilla impugnada se integró debidamente en cuanto hace a su presidente, y, en consecuencia, de ello se sigue que fue debida la sustitución que se hizo del escrutador designado en tal casilla por las mismas razones que se expusieron al analizarse lo relativo a la casilla 935 básica.
Es inoperante el agravio relativo a la casilla 940 básica; en él se aduce que en su instalación no se cumplió con los lineamientos que establece el artículo 194, fracción II (del Código Electoral Estatal), en el sentido de que debió haber sido la Comisión Municipal Electoral, quien determinara la instalación de la casilla y no los representantes de los partidos políticos. Pese a lo dogmático e impreciso del motivo de inconformidad y que su deficiente exposición sería bastante para desestimarlo, de todas formas, tal alegato deviene inoperante si se tiene presente que, de conformidad a lo previsto en el artículo 278, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, corresponde al actor la carga procesal, misma que incumplió, pues de los autos del juicio de inconformidad respectivo, no se advierte medio de convicción alguno que acredite la irregularidad a que trata de referirse; tan es así que del acta de escrutinio y cómputo aportada sólo se aprecia que fungieron respectivamente, como presidente y secretario propietarios, Arturo Váldez L. y Jaime Velázquez Santos, quienes también aparecen designados en dichos cargos en el encarte respectivo, aunque en la referida documental no consta quien fungió como escrutador, tal hecho que no fue cuestionado por el accionante; habida cuenta que, la probanza referida no aporta elementos que permitan corroborar su afirmación; en tal virtud, como el partido político inconforme no demostró los hechos en los que fundó sus pretensiones, ello torna inoperante el agravio de que se trata.
Inoperante resulta lo alegado en el recurso de inconformidad respecto de las casillas 939 básica, 939 contigua, 940 básica, 944 básica y 959 básica, cuya nulidad de la votación en ellas emitida se pretende por la causal contemplada por la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; lo que resulta en los términos indicados, si se tiene en cuenta que como la causa de anulación indicada, se consigna en los siguientes términos: "Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación"; de ello se sigue que para que se dé tal causal, es necesario que concurran los siguientes elementos: a). Que exista violencia física o presión; b). Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c). Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Ahora bien, atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata y tomando en consideración que en el presente caso, como en toda controversia legal, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por los contendientes, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba; precisamente en función a lo especial de la causa de anulación de que se habla, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos que se dicen acontecidos, es necesario que en el escrito de inconformidad se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación; ciertamente, en lo que al particular atañe, era indispensable que el recurrente, precisara las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos; lo que resulta de vital trascendencia, por cuanto a que, exclusivamente los hechos invocados por las partes, como se dijo, son objeto de comprobación y ante la ausencia de ellos falta la materia misma de la prueba; pero además, porque en el caso no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia física o moral, entendiéndose por la primera, aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; requisitos con los que incumple el recurrente y como consecuencia de ello, se carece de bases para que, en su caso, se estableciera con precisión, sobre qué personas se ejerció la presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla) y finalmente el lapso que ello duró (indicando la hora, sino precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquella en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación, puesto que basta imponerse del contenido del ocurso por virtud del cual se interpone el medio de impugnación de que se trata, para advertir que, las manifestaciones contenidas en el mismo, respecto de cada una de las casillas últimamente listadas, son por demás genéricas y ambiguas al establecerse lo siguiente: "militantes del Partido de la Revolución Democrática, se encontraban alrededor de la casilla ofreciendo y pagando a los electores cincuenta pesos por cada voto que dieran en favor del Partido de la Revolución Democrática; así como también intimidaban a aquéllos que no estuvieron de acuerdo en votar en favor de ese partido, diciéndoles que los conocían y que de no ganar su partido, se atuvieran a las consecuencias... que dichos militantes portaban machetes y palos y su actitud era de franca agresividad... que varios electores comentaron que no querían problemas y que votarían por ese partido...; además de existir violencia y presión sobre los funcionarios de casilla, así como a los electores y que determinan la voluntad del voto por parte del ciudadano afectando el resultado electoral...; en el acta de cómputo de la jornada electoral. Señala que en esta casilla, el Comisionado del Partido Cardenista, se percató de que simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, realizaban proselitismo y hostigamiento a los funcionarios de casilla así como a los electores...; ... María Inés Ramírez Sánchez... pudo constatar que militantes del Partido de la Revolución Democrática no se retiraban de las inmediaciones de las urnas y gritaban a los votantes que sufragaran por el Partido de la Revolución Democrática, también pudo constatar que los militantes del Partido de la Revolución Democrática se "introdujeron" en varias ocasiones al "interior" de la urna y desde ahí conminaban con gritos y a veces hasta con insultos para que votaran por el Partido de la Revolución Democrática... se solicitó al vocal de capacitación electoral para que verifique lo dicho por mi, informando a su regreso el vocal referido, que efectivamente los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática ejercían presión sobre los funcionarios de las casillas...; de acuerdo al testimonio certificado por Notario Público, hecho por el ciudadano Cristino Méndez Pasión... hace constar que durante la jornada electoral, varias personas que se encontraban en las inmediaciones de la caseta electoral, a quienes identificó como militantes del Partido de la Revolución Democrática hablaban en dialecto totonaco a los electores, dialecto que él domina, y escuchó que les decían a los electores que rayaran el cuadro amarillo, que ese era el bueno, que inclusive llegaron a amenazar a los votantes si no votaban por el Partido de la Revolución Democrática".
A mayor abundamiento, los hechos que el partido político actor expuso como sustento de la impugnación que hizo valer, en relación con las casillas anteriormente reseñadas, de cualquier forma se encuentran indemostrados, habida cuenta que el análisis y valoración del material probatorio que fue allegado al recurso de inconformidad por el aludido accionante, conduce a la conclusión de que es ineficaz para demostrar los hechos de mérito, ya que no produce certeza sobre la existencia de éstos, puesto que su contenido deja en duda la veracidad de lo alegado por el recurrente. En efecto, del escrito mediante el cual fue interpuesto el medio de impugnación del cual proviene la resolución reclamada, se advierte que fueron ofrecidas diversos medios probatorios, que se hicieron consistir en declaraciones testimoniales certificadas por notario público, de Guadalupe Cabrera Domínguez, Juan Antonio Téllez, Alejandro Casiano Santiago, Jorge García Alvarez, María Inés Ramírez Sánchez, María Teresa Monroy de la Cruz, Beatriz Monroy de la Cruz, Ana García San Martín, Ricardo Hernández Garcés, Marco Antonio Fuentes Evangelio, Aldo René Herrera Díaz, Cristino Méndez Pasión, Hilario López Velázquez y Armando Sánchez Cruz; copias certificadas de las actas circunstanciadas de la jornada electoral y cómputo de la elección municipal, levantadas por la Comisión Municipal Electoral de Cuatzintla, Veracruz; copia al carbón del acta de cómputo municipal de dicha elección, levantada por la citada autoridad electoral; copias al carbón de diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla de la pluricitada elección, levantadas por las mesas directivas y por la Comisión Municipal antes referida; diversos escritos de protesta dirigidos al presidente de la multicitada comisión; copias fotostáticas de la segunda publicación de casillas del siete de octubre del año que transcurre, del municipio previamente señalado; instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.
Del cuidadoso examen de las pruebas anteriormente descritas, se observa que, como se dijo, no les corresponde el alcance demostrativo que pretendió asignarles su oferente; en primer término, se tiene la documental en que se consignan presuntas declaraciones de las personas que ahí se relacionan, empero, como en líneas precedentes quedó establecido, no merecen eficacia conviccional, al no configurar la hipótesis prevista por el artículo 276, fracción IV, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, en virtud de no reunir los requisitos que dicha disposición legal previene; además de que, las presuntas declaraciones de María Inés Ramírez Sánchez, Cristino Méndez Pasión y Armando Sánchez Cruz, que son las únicas que se refieren a dos de las casillas que en este apartado se analizan (944 básica y 959 básica), son deficientes e ineficaces para ser tomadas en cuenta y llegar a producir convicción, para tener por ciertos los hechos materia de la impugnación que con ella se relacionan, puesto que las mismas carecen de la debida expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de las cuales pudiera susceptibles o no, de llegar a configurar la causal de nulidad prevista por la fracción IX, del artículo 310 del Código antes invocado, sobre todo que tales hechos fueran determinantes para el resultado de la votación; ello en razón de que la exposición de las declaraciones en cuestión carecen de elementos suficientes para ilustrar la verdadera realización de los hechos y de los pormenores que en torno a ellos giraron, lo que impide otorgarles valor probatorio alguno. A la misma determinación se arriba respecto de la probanza consistente en el acta circunstanciada de la jornada electoral, toda vez que, pese a que en ésta se contienen hechos vinculados con la causal nulificatoria de que se trata, sin embargo, comparte las mismas deficiencias que las presuntas declaraciones que arriba se analizaron, esto es, los vocales de organización y capacitación, así como el representante del Partido Cardenista, quienes fueron las personas que informaron los hechos en ella consignados, relativos a las casillas 939 básica, 940 básica y 944 básica, tampoco proporcionaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de las cuales pudiera evaluarse si se presenta la configuración del motivo de nulidad argüido conforme a la disposición legal citada con antelación.
En lo que atañe al acta de cómputo municipal, al acta circunstanciada de éste, la segunda publicación de casillas y las actas de escrutinio y cómputo; analizado su contenido, no se advierte asentado en tales documentos hecho alguno que se vincule con aquéllos alegados en apoyo de la impugnación de las casillas de mérito, en relación con la causal de nulidad en análisis, por lo que son inaptas para demostrar la impugnación en comentario.
Por lo que hace a los escritos de protesta, únicamente cinco de ellos se relacionan con las casillas impugnadas por dicha causa, como son los que obran a fojas 110, 122, 125, 135, y 218 del recurso de inconformidad, dos de ellos respecto de la casilla 944 básica, otros dos relativos a la casilla 959 básica y el restante en el que se vinculan, entre otras, a todas las casillas de que se ocupa el presente estudio; del análisis de su contenido, se aprecia que los cuatro primeros versan respecto de diversa causal de nulidad, como lo es dolo en la computación de los votos; de ahí que, sean ineficaces y por lo que ve al último de los ocursos mencionados, su contenido revela la reseña de hechos de una manera generalizada, sin hacer distingo respecto de cada una de las casillas a que éste se refiere y sin que tampoco contenga la precisión de todas las circunstancias que debieron ser expuestas, esto es, modo, tiempo y lugar, por lo que, al igual que el anterior material probatorio, no pueden servir para acreditar los hechos constitutivos de la impugnación de referencia.
Finalmente, las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, menos aún pueden beneficiar al partido político actor, en razón de que no existe actuación alguna que acredite la existencia de los mencionados hechos, como tampoco se desprende de todo el material probatorio examinado alguna presunción que pudiera brindarle tal beneficio; consiguientemente, como se adelantó, queda indemostrada la impugnación de las casillas 939 básica, 939 contigua, 940 básica, 944 básica y 959 básica, ante la ineficacia de los elementos demostrativos allegados al efecto por el actor, incumpliendo con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 278, segundo párrafo, del Código Electoral en consulta, que en lo conducente establece que el que afirma está obligado a probar.
Consecuentemente, debe declararse infundado el recurso de inconformidad por lo que ve a la nulidad de la votación de las casillas cuyos agravios omitió examinar la responsable, pues tales agravios resultan infundados en una parte e inoperantes en lo restante.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, el quince de noviembre del año en curso, en el expediente RI/035/42/2/997 y su acumulado RI/042/4/997, en la parte relativa a la declaración improcedencia del recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, referente a las casillas 935 básica, 935 contigua, 938 contigua 2, 939 básica, 939 contigua, 940 básica, 944 básica, 952 contigua y 959 básica.
SEGUNDO. Se declara infundado el recurso de inconformidad intentado respecto de las casillas precisadas en el resolutivo anterior.
TERCERO. Se confirman el segundo y quinto puntos resolutivos de la sentencia cuyos datos de identificación se precisaron en el primer resolutivo de este fallo, que declaró, en el primero de ellos, infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y en el último de tales decisorios, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz; la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría.
Notifíquese a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvase a la autoridad responsable los documentos atinentes, después de lo cual archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA